Tema 1: EL DELITO DE HURTO. Elementos; Estructura Típica; Tipos: hurto simple, hurto calificado y hurto agravado; Diferencias esenciales con otros delitos contra la propiedad; Ubicación en el Código Penal venezolano; Delito de Hurto tipificado en la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. El hurto de información establecido en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.


EL DELITO DE HURTO: Se entiende por hurto, todo acto en el cual una persona se apodera de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba.

 

El hurto se ha conceptualizado como la figura básica de los delitos contra la propiedad, especialmente a la figura del apoderamiento material.

 

ELEMENTOS: 

  1. La acción de apoderarse
  2. El Apoderamiento ilegítimo
  3. Sobre una cosa mueble
  4. La Ajenidad de la cosa
  5. El Valor de la cosa

La acción de apoderarse: apoderarse es sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño, para lo cual el autor tiene necesariamente que sustraerla del poder de otro y pasarla a su poder o dominio. La acción en el delito de hurto, debe estar caracterizada de un modo negativo, para poder permitir diferenciarla del robo, es decir, debe realizarse sin que medie la fuerza en las cosas y sin violencia o intimidación en las personas.

 

El verbo que dirige la acción del sujeto activo es apoderare, ello representa una noción compuesta: comprende un acto material de apoderarse de la cosa mueble y el apropósito que es de orden subjetivo ya que se encuentra en la conciencia libre y voluntaria del sujeto activo. De esta manera, no basta tomar la cosa sino que también debe existir la intención de adueñarse de ella, de tomarla para sí, esto comporta la plena intención, consiente y decidida y la posibilidad de ejercitar el actos de apoderarse de la cosa mueble. El resultado de la acción es la apropiación de la cosa. El hurto es un delito de resultado, ya que hace falta el desplazamiento patrimonial y exige la separación física de una cosa del patrimonio y esfera jurídica de su dueño y su incorporación a la esfera jurídica patrimonial del agente o sujeto activo del delito.

 

El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de una cosa mueble sin que exista el consentimiento del dueño, es decir, un apoderamiento arbitrario de lo ajeno, con el convencimiento e intención manifiesta de pasar el bien mueble a la esfera jurídica de disposición del sujeto activo, que le permita adquirir la facultad de disponer realmente de él.

 

La Cosa mueble: es sobre quien recae directamente la acción del hurto. En principio, para el derecho penal, será lo que pueden ser llevado o transportado. Las cosas susceptibles de hurto son aquellos objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre ellos.

 

El objeto del delito es una cosa mueble ajena. Es dable recordar que, de acuerdo al artículo 531 y siguiente del Código Civil, son bienes muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. Es decir, un bien mueble es un objeto marial que puede ser corporal, por ejemplo, una mesa o incorporal, por ejemplo, energía eléctrica o un programa de computadora.

 

También debe indicarse que para el derecho penal el significado de cosa mueble es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su naturaleza. Al respecto Carrara explica que "el hurto puede recaer sobre cosas que en manos del propietario eran inmuebles pero que se movilizan en virtud de la acción del delincuente" (por ejemplo, la tierra, mientras no está separada del suelo, es una cosa inmóvil por excelencia, pero puede ser hurtada en el caso que una persona, valiéndose de un balde, la sustraiga del terreno vecino para usarla en sus propios beneficios. Es que en el derecho penal determina el carácter de mueble de una cosa atendiendo a su "transportabilidad" o movilidad, es decir, si una cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".

 

La Ajenidad de la cosa: La cosa debe ser ajena, aspecto que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la hurta, como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien quien de alguna manera tiene que demostrar su titularidad. Esto es importante pues no hay hurto si la cosa es propia o carece de dueño por estar en condición de abandono. La cosa debe ser "total o parcialmente ajena", presentándose este último caso cuando sobre ella existe condominio o son varios los titulares del derecho de propiedad.

 

Debe recodarse que "res nullius" es una cosa que carece de dueño como un animal salvaje y que "res derelictae" son las cosas abandonadas por su dueño y los mismos no tienen el ánimo de recuperarlas. En ambos casos quien se apodere de ellas y logre demostrar esta condición, no comete hurto.

 

Sin embargo las cosas pérdidas o "res desperditi" u olvidadas no son cosas abandonadas porque su dueño sigue teniendo la esperanza de recuperarla y, por ello, no son susceptibles de apropiación, En todos los casos, si se presentan dudas acerca de si una cosa fue abandonada por su dueño o ha sido perdida, se presumirá que ha sido extraviada, siempre que tenga algún valor material.

 

El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un momento determinado. En el proceso es requerido el justiprecio, que será realizado por un perito o experto, sobre el valor de la cosa hurtada, en el tipo penal contenido en el artículo 451 del Código Penal solo existe un límite mínimo que es el de una unidad tributaria, el cual opera como elemento de disminución de la pena.

El valor es el elemento necesario que justifica la apreciación proporcional del bien mueble y determina la naturaleza y cuantía del daño causado, en los delitos patrimoniales constituye el elemento esencial para determinar el agravamiento o disminución de la pena.

 

Estructura Típica: pretende establecer el análisis de la norma penal en cuanto a la composición del tipo penal del Hurto, dentro de las peculiaridades que determinó el legislador en la construcción normativa respecto a la forma básica y complementaria.  

Estructura básica del Tipo Penal del Hurto contenido en el artículo 451 del Códico Penal:

 

Núcleo Rector: constituye la forma verbal que nutre antológicamente la conducta típica en general en los tipos penales que agrupa, de tal manera que ella gira en torno del mismo.

 

La importancia de lo dicho radica en que la interpretación que sobre la norma hacen jueces, magistrados, fiscales y abogados en su diario administrar o participar en la administración de justicia, establece la ubicación general de los tipos penales que agrupa un núcleo dentro de las peculiaridades propias que lo caracterizan. En detalle, la interpretación de la adecuación de la conducta se realiza respecto del verbo que dirige la acción, el cual está planteado dentro de un núcleo rector, que indica la generalidad de la acción.

 

En el Hurto, el núcleo rector es Hurtar, el representa la generalidad de la acción que está planteada en el código penal y en otras leyes especiales como la de hurto y robo de vehículos o delitos informáticos. Así mismo el legislador establece en el articulado del Código Penal, una serie de normas en donde señala distintos verbos respecto a la misma acción de hurtar.

 

El verbo que dirige la acción:  es apoderarse.

 

El apoderamiento es el acto consumativo del hurto. Por tanto, en los tipos penales descritos en el Código Penal para el hurto, se admite el grado de frustración, más no el de tentativa.

 

En la construcción de la oración en la norma penal, el legislador pudo hacer uso de varios verbos, por ello es preciso analizar la conducta desplegada por el agente con la finalidad de subsumir la acción en el verbo rector de la norma penal.

 

En los tipos penales compuestos, existen distintos verbos, cada uno representa o identifica una acción determinada, en este caso el verbo rector será aquel que se ajusta a la acción que el sujeto activo despliega y dentro de la cual se subsume.

 

Sujeto Activo: El hurto es un delito de sujeto activo indiferente o indeterminado, porque la norma no exige en su redacción para el agente, una cualidad especial determinada.

 

Sujeto Pasivo: Es también indiferente o indeterminado. Puede ser el propietario, el poseedor legítimo o el tenedor (el dueño).

 

Objeto Material: El objeto material del hurto es un objeto mueble perteneciente a otro. Es decir, una cosa mueble ajena. En consecuencia, entendemos por cosa mueble todo objeto del mundo exterior que sea susceptible de apoderamiento material y de desplazamiento. También se encuentra dentro de esta clasificación los animales y aquellos elementos que pueden ser separados y trasladados a otro lugar tales como: materiales de construcción, escombros, demoliciones entre otros. El concepto de cosa mueble en el delito de hurto es de carácter funcional lo cual se distingue a la concepción que fija el derecho civil. En relación a la ajenidad, ajeno es todo lo que no pertenece a una persona, en este caso, todo lo que no es propiedad del sujeto activo del delito.

 

Bien jurídico tutelado: El bien jurídico protegido es la propiedad, entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, ya que por ejemplo, la sustracción de una cosa perdida al depositario de la misma representa de igual forma un hurto aunque el propietario legitimo no aparezca nunca. Concebida como un derecho, se encuentra establecida en el artículo 115 de la Constitución de la República.

 

Estructura Complementaria Del Hurto

Momento consumativo (teorías): la denominación que hace el legislador al establecer  la determinación de la acción con el verbo “apoderarse”, hace que sea a veces muy difícil precisar el momento consumativo del hurto. Por lo cual la doctrina ha desarrollado una serie de teorías que buscan de alguna manera precisar el momento consumativo, en los términos siguientes: 

  • Teoría de la “aprehensio rei”, o de la aprehensión de la cosa: Considera que el momento consumativo en el delito de hurto, se presenta cuando el agente activo posa su mano sobre la cosa ajena. En esta teoría, el hurto se consuma cuando el sujeto activo, toca la cosa que es considerada ajena, entendiendo que esta acción representa la plena intención de sustraerla, lo cual no permite apreciar en un sentido estricto la intención o no de tomar la cosa con la finalidad de poseerla, esta teoría es la más rigurosa de todas las que desarrollan el momento consumativo para el tipo penal del hurto, por su rigidez sólo se ha admitido su valor histórico. 
  • Teoría de “la amotio rei” o de la remoción: Considera consumado el hurto cuando la cosa ajena ha sido trasladada del lugar donde reposaba originalmente; de manera que establece que no basta con tocarla, sino que es necesario haberla desplazado de su lugar original. Según esta teoría, el delito está consumado porque la cosa fue movida de su lugar original, la intención de sustraer quedaría sobreentendida dentro de la voluntad de desplazar la cosa ajena. 
  • Teoría de la “ablatio rei”: Es más exigente y elaborada que las anteriores, incorpora una serie de elementos que pretenden determinar la intención manifiesta del sujeto activo en su acción. Sostiene que el hurto se consuma cuando el delincuente toma la cosa ajena y la sustrae de la esfera jurídica de custodia o de vigilancia de quien la detenta, desapoderándolo a la víctima de su legítimo derecho de propiedad o de posesión.
  • Teoría de la disponibilidad: se fundamenta en las premisas desarrolladas por la teoría de la “ablatio”, para la cual el hurto queda consumado cuando el delincuente, habiendo desapoderado a la víctima, ha sometido la cosa a su propio poder, de modo tal que tiene la posibilidad de disponer de ella. Ello implica, que si el autor ha tenido la posibilidad de disponer de la cosa, aunque sea por breve tiempo, el hurto está consumado. Esta teoría de la disponibilidad, ha sido aceptada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia.
  • Teoría de la “locupletatio re” o de la obtención de provecho: Establece que el hurto queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa ajena, ya que ha ejercido algunos de los derechos que permite los atributos de la propiedad como es: haberla vendido, usado o aprovechado de alguna forma. 
  • Teoría de la “illatio re”: Es una teoría descartada en la actualidad. Sostiene que el hurto se consuma cuando la cosa ha sido llevada al lugar donde el agente piensa utilizarla, sacar provecho de ella o tenerla definitivamente. 
  • Teoría del apoderamiento verdadero y propio: El hurto se consuma cuando la cosa entra en la esfera jurídica de disponibilidad del sujeto activo. Es decir, cuando éste adquiere un poder de hecho que es asumido por la misma tenencia sobre la cosa.

Ilegitimidad del apoderamiento: Tanto en el robo como en el hurto, el apoderamiento debe ser ilegítimo; es decir, sin derecho. El que se apodere de algo legítimamente, con derecho, no comete hurto, es así el caso de los cónyuges no separados de bienes o cuando no existan capitulaciones. De igual forma, no hay hurto si se lleva a cabo el desapoderamiento en cumplimiento de un deber, o en ejercicio de un derecho, o con el consentimiento expreso o tácito del tenedor. El consentimiento tácito o presunto, actúa normalmente como causa de justificación, ya que en estos casos puede considerarse como una causa de exclusión de la responsabilidad penal. Normalmente cuando se presentan conflictos entre el propietario y un poseedor, se considera que mejor derecho tendrá el propietario a menos que exista una protección jurídica, como el contrato de depósito, que otorgué derechos específicos al poseedor del bien en cuestión, que presuntamente había sido hurtado.  

 

Medios: Todos los medios son aptos para consumar el hurto, siempre que no sean violentos, pues en este caso estaríamos ante la figura del robo. Ciertos medios son tenidos en cuenta por la ley para agravar o calificar el hurto, ejemplo: escalamiento, uso de ganzúa, llave falsa, entre otros.

 

Circunstancias

 

De modo: despojando a una persona mediante astucia usando algún tipo de sustancias psicotrópica o enervantes de la voluntad; abusando la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación; abriendo cerraduras sirviéndose de llaves falsas u otros instrumentos o valiéndose de la llave verdadera perdida o dejada por su dueño; empleando algún uniforme o insignia para infundir autoridad; un hecho realizado por tres o más personas, entre otros.

 

De tiempo: de noche; aprovechando la facilidad que brinda algún desastre; violando los sellos puestos por alguna autoridad en virtud de un procedimiento administrativo o judicial; entre otros.

 

De lugar: en las oficinas, archivos o establecimientos públicos, en cementerios, tumbas o sepulcros, en los sitios de culto religioso, en transporte público, naves o aeronaves, entre otros.

 

Causas Agravantes para el delito de hurto: son todas aquellas que de una manera u otra incrementan el quantum de la pena respecto al parámetro establecido en la forma general del tipo penal configurado en el artículo 451 del Código Penal.

 

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. 

         …/…                                                                             Resaltado nuestro

 

Causas atenuantes: constituyen rebajas o disminución de la pena probable a imponer, cuando la norma específica algunos supuestos.  Por ejemplo en el delito de hurto previsto en el artículo 451 del Código Penal, el legislador establece que si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses. Esto representa una circunstancia que atenúa el quantum de la pena a imponer, precisamente por el valor insignificante de la cosa hurtada. De igual forma señala el artículo 480 del Código Penal:

 

Artículo 480. Cuando el culpable de alguno de los delitos previstos en los Capítulos I, III, IV y V del presente Título y en los artículos 473, en su primera parte, 475 y 478, antes de toda providencia judicial en su contra, haya restituido lo que hubiese tomado, o reparado enteramente el daño causado, en el caso de que por la naturaleza del hecho o por otras circunstancias no fuere posible la restitución, la pena se disminuirá en la proporción de uno a dos tercios.

 

Si la restitución o la reparación se efectúan en el curso del juicio antes de la sentencia, la pena se disminuirá en la proporción de una sexta a una tercera parte.

 

Causas eximentes o de justificación:

  • El hurto famélico, que es una hipótesis específica de estado de necesidad.
  • Mendoza T., siguiendo a Rodríguez Devesa, afirma que el consentimiento del propietario o del poseedor es una causa de justificación que excluye el delito de hurto en todo caso en que el propietario o el poseedor puedan disponer de la cosa.
  • Si alguien se apodera, violentamente, de una cosa que le pertenece y que otro no quiere restituirle, cuando procede la devolución, no existe hurto (ni robo), pero sí ejercicio arbitrario de la propia razón o auto-justicia. La comprobación de la existencia del derecho con que se procede, funciona corno atenuante, solamente. 

·Causas eximentes o de inimputabilidad:

  • Minoridad penal. Si el agente no ha alcanzado la edad de catorce años, para el momento en que ha cometido el hurto, no puede ser considerado penalmente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).
  • Enfermedad mental. En materia de hurto, es obligada la referencia a la cleptomanía, que es una impulsión morbosa a hurtar (casi siempre, en supermercados o tiendas por departamentos) pequeños objetos, de escaso valor, en la mayoría de los casos, que la persona podría comprar.

Excusas absolutorias: Hay ciertos casos en los cuales, a pesar de haberse cometido hurto, defraudación, incluso la estafa o daños a la propiedad, el autor está exento de persecución penal, de acuerdo a lo que contempla el artículo 481 del Código Penal en los términos siguientes:

 

Artículo 481. En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos I, III IV y V del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito: 

  1. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente.
  2. En perjuicio de un pariente o afín en línea ascendente o descendente; del padre o de la madre adoptivos, o del hijo adoptivo.
  3. En perjuicio de un hermano o de una hermana que viva bajo el mismo techo que el culpable. 

La pena se disminuirá en una tercera parte si el hecho se hubiere ejecutado en perjuicio de su cónyuge legalmente separado, de un hermano o de una hermana que no vivan bajo el mismo techo con el autor del delito, de un tío, de un sobrino o de un afín en segundo grado, que viva en familia con dicho autor; y no se procederá sino a instancia de parte.

 

Culpabilidad: El hurto es un delito necesariamente doloso. Ello implica que la decisión consciente del agente se apodera de la cosa mueble ajena sacándola de la esfera de custodia de su legítimo dueño o poseedor sin el consentimiento de éste, para aprovecharse de ella, perfecciona la acción. No puede haber apoderamiento culposo, porque el verbo apoderarse (objetivo-subjetivo) implica no sólo una acción física, sino, además el propósito de someter la cosa al señorío fáctico del autor.

 

Penalidad: El hurto simple acarrea una pena de prisión de un año a cinco años, término medio: tres años de prisión, de acuerdo a lo que dispone el primer aparte del art 451 del Código Penal. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria, la pena será de prisión de tres meses a seis meses, lo cual en doctrina se ha denominado hurto mínimo.

 

Naturaleza de la acción penal: El hurto es un delito enjuiciable de oficio incluso el mínimo.

 

Tipos de Hurto

Hurto Simple: se encuentra establecido en el artículo 451 del Código Penal en los términos siguientes:

Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.

Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.

 

Hurto Agravado: contempla situaciones que permiten realizar un incremento a la pena, está establecido en el artículo 452 del Código Penal en los siguientes términos:

Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1.  En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

Comentario: El fundamento de esta agravante estriba en la duplicidad de la ofensa, porque, además de vulnerar la propiedad, se lesiona a la Administración Pública y, por ende, se perjudica el interés colectivo. Por otra parte, se aprecia la alarma pública que causa este acto.

El tipo penal previsto en este artículo, supone un sujeto activo indiferente o indeterminado. En lo que atañe a la culpabilidad, es necesario que el agente se apropie de bienes propios del trabajo y quehacer de la Administración Pública en las circunstancias ya señaladas, por las cuales se configuran las circunstancias agravantes. Para establecer en encuadre en las condiciones establecidas por este numeral, es necesario que el agente conozca el carácter del lugar donde efectúa la acción y el destino público dado a la cosa hurtada (elemento intelectual y elemento afectivo del dolo). De lo contrario, solo configurará el hurto es simple. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio, el hurto será calificado, ver numeral 11 del artículo 453 CP.

2.  En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo


Comentario: este es el llamado hurto funerario. El agravante se fundamenta en la duplicidad de la ofensa, ya que además de lesionar la propiedad, el agente vulnera sentimientos éticos-sociales relativos al respeto debido a los difuntos. Este dispositivo del tipo penal, encierra una referencia espacial: el hurto ha de cometerse en los cementerios, tumbas o sepulcros. El objeto material está formado por las cosas que constituyen el ornato ornamento de las tumbas: cruces, floreros, busto; también incluye los mismos restos funerarios; por otra parte las defensa cercas, cadenas, muros, entre otros que protegen los sepulcros, de los cementerios, tumbas; también abarca las cosas que se hallan sobre los cadáveres o han sido sepultadas con éstos prendas, libros, entre otros.

3.  Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

Comentario: El fundamento de esta agravante estriba en que el agente, además de lesionar la propiedad, viola el respeto que merecen las cosas y los lugares sagrados destinados al culto religioso, el tipo penal no hace distinción en credo alguno. La redacción de este dispositivo entraña una referencia espacial: el hurto sacrílego es el cometido en los lugares consagrados al ejercicio del culto, como las iglesias y capillas o en sus anexos, como las casas parroquiales. Para que la agravante opere es menester que al dolo de apoderamiento, con conciencia de la ajenidad de la cosa, se añada el conocimiento de la condición sacra del objeto y del lugar, que desaparecería al acreditarse error sobre tales extremos.

4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

Comentario: Esta agravante se fundamenta en la particular peligrosidad del agente que, casi siempre, es un delincuente habitual. El tipo estudiado incluye una referencia espacial: el hurto es agravado si se comete en un lugar público o abierto al público. El dispositivo que comporta este ordinal plantea dos hipótesis, en lo atinente a los medios de comisión: hurto con astucia y hurto con destreza. El arte de astucia implica engaño, que debe dirigirse únicamente a distraer la atención de la víctima. La destreza consiste en cualquier clase de habilidad, como soltura de manos u otra agilidad. El hurto con destreza es el cometido por los llamados carteristas.

5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

Comentario: En particular, el dispositivo contenido en este numeral denota un sujeto pasivo calificado en esta modalidad de hurto ya que especifica al viajero, es decir, la persona que se traslada o se hace trasladar de un lugar a otro, y realiza un recorrido largo, mayor que el ordinario. La acción, como en todas las formas del hurto, estriba en el apoderamiento de una cosa ajena que está conformando o integrando el equipaje del viajero. El objeto material está constituido por las cosas o el dinero de los viajeros. También el dispositivo contenido en este numeral agravado, encierra una referencia espacial: el hurto debe perpetrarse en el propio vehículo ya sea avión, ferrocarril, barco, o transporte público o en las estaciones, en las oficinas de las empresas de transporte o en alguna de sus dependencias.

6.  Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.

Comentario: Este ordinal prevé el hurto de ganado menor: ovino, porcino, cabrío, así como también el hurto de ganado mayor: bovino y equino. Establece como circunstancia de lugar ya que bien el ganado objeto del hurto puede estar en los establos o bien pastando en campo abierto. De esta manera el numeral en cuestión establece el llamado “abigeato”, que puede determinar una pluralidad de bestias o bien tratarse de una sola. La calificante en cuestión se refiere a la protección del objeto y no sobre la cantidad.

7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

Comentario: El fundamento del dispositivo que contiene este agravante, estriba en la disminución de la protección privada de la propiedad. El objeto material plantea tres hipótesis:

1.      Las maderas depositadas en las ventas de leña.

2.  Los materiales destinados a alguna fábrica. Estos materiales: ladrillos, cemento, arena, cal, entre otros, han de encontrarse en el sitio de la construcción. En un lugar abierto de una fábrica, dejados bajo la confianza que implica el lugar por lo que existe una condición de disminución de la defensa privada ejercida sobre los materiales indicados.

3.   El producto desprendido del suelo y dejado por necesidad en el campo raso u otros lugares abiertos.

El presente dispositivo establece que el apoderamiento ha de efectuarse en campo raso u otro lugar abierto lo cual determina una referencia espacial.

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

Comentario: estos son objetos expuestos a la confianza pública los que están desprovistos de custodia, sin más amparo que la probidad colectiva.

El fundamento del presente dispositivo establece como agravante la violación de la confianza puesta en la comunidad. Como ejemplos de cosas que se suelen dejar expuestas a la confianza pública, pueden citarse las siguientes: los floreros y los muebles colocados en la parte exterior de las casas, los relojes de las calles, los bloques de mármol sacados de las canteras, las sillas de los parques, el cableado que integra la red de electricidad publica, las defensas de aluminio de las carreteras, calles y autopistas entre otros.

Hurto Calificado: establece unas series de situaciones que permite calificar la circunstancia de su comisión, contemplado en el artículo 453 del Código Penal señala lo siguiente:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1.   Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

Comentario: Este es el llamado hurto con abuso de confianza. El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto.

En el hurto con abuso de confianza, el agente se apodera de la cosa que ha quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima en los siguientes términos:

a)  De un cambio de buenos oficios, en el cual una persona cree en la honradez de otra, tomando en consideración las relaciones precedentes que existe entre ambas.

b) De un arrendamiento de obra. Una interpretación sistemática de la ley, nos convence de que el legislador se refiere a la prestación de servicios, concretada en una relación laboral o contrato de trabajo.

c)  De una habitación, aun temporal, entre el agente y su víctima. La interpretación doctrinal ha tomado el término habitación como convivencia o cohabitación. No es necesario que el sujeto activo y el pasivo vivan en el mismo cuarto. Basta con que vivan en el mismo inmueble.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

Comentario: Esta calificante tiene un fundamento, según Carrara, objetivo-subjetivo:

a)  el fundamento o razón objetiva, está representado por una parte, en la disminución de la posibilidad de defensa propia o privada que puede ejercer la victima contra el ataque a su propiedad; y,

b)   por la razón subjetiva, la temibilidad o peligrosidad especial que pone de manifiesto la voluntad de quien se vale del infortunio común o individual para hurtar las pertenencias en medio de una situación de calamidad, explican la calificación del delito.

Por ello, existe hurto calamitoso cuando el sujeto activo se aprovecha, para cometer el delito, de una desgracia que motiva el abandono de los objetos de propiedad. No opera esta calificante si el hurto se comete contra una persona dormida, porque el sueño natural no es una desgracia, el dispositivo de la norma exige que el hurto se cometa en ocasión al surgimiento de una situación calamitosa, ello puede ser: durante o después, nunca antes. El agente se aprovecha, para cometer el hurto de alguna de las siguientes situaciones:

Un desastre o calamidad: Es decir, una desgracia extraordinaria, un acontecimiento desdichado y grandemente deplorable, determinado por cualquier causa, que afecta a una parte considerable o a toda la población de un lugar o de una región. Ejemplos: terremotos, inundaciones, incendios, entre otros.

Una perturbación pública: Se trata, en este caso, de las conmociones causadas por una multitud en estado de confusión o alboroto: motín, asonada, huelga, disturbios violentos, en ocasión puede surgir a consecuencia de situaciones que distraen la atención de la colectividad como un triunfo deportivo, político entre otros.

La desgracia particular del hurtado: La causa de este infortunio puede ser física o moral Puede tratarse de una enfermedad, como la epilepsia, la apoplejía o el infarto o un desmayo, también puede surgir cuando la víctima es presa de un accidente o situación inesperada: colisión, perdió un avión o tren, entre otras. En estos casos en agente se aprovecha de la confusión y se apropia los bienes de la víctima.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación. 

Comentario: Este es el hurto nocturno, en este ordinal se prevé, alternativamente, dos calificantes: la primera está contenida en una modalidad de tiempo, cometer el hurto de noche; la segunda calificante está contenida en una modalidad de lugar, ya que el hurto se comete en un lugar destinado a la habitación.

Los fundamentos de este dispositivo respecto a la calificante establece la violación de la morada, lo cual implica mayor peligro para sus habitantes y la situación de disminución de la defensa privada. El tipo calificado que analizamos contiene, además de la referencia temporal ya explicada (de noche), una referencia espacial: el hurto ha de cometerse en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

 Para que exista el hurto calificado que nos ocupa, pueden cumplirse alternativamente cualquiera de las referencias: temporal o espacial.

4.  Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

Comentario: para esta calificante se toma en cuenta que el hurto se haya perpetrado con fractura, los fundamentos están presente en: la mayor peligrosidad y temeridad desplegada por el agente, que demuestra audacia y especial decisión; y en atención a la mayor alarma social que puede causar esta modalidad dentro del delito y sus causas. La acción consiste en destruir, romper, demoler o trastornar los cercados, entendido esto a todo elemento que es colocado o confeccionado con materiales sólidos para lograr la protección de las personas y sus propiedades. Para que este presente esta calificante debe existir fractura del lindero protector, es preciso que la fuerza consiente del agente ejerza sobre las cosas destinadas a proteger la propiedad, la venza y se apodere del objeto de propiedad ajena.

5.  Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida. 

Comentario: El fundamento de esta calificante estriba en que el agente ha vencido la especial protección impuesta por el tenedor y que esta protección está constituida de un mecanismo del tipo cerradura controlada por una combinación o llave. Es preciso que el autor haya abierto la cerradura, es decir, que la llave o la ganzúa haya actuado sobre el mecanismo interno de la tecnología empleada para alcanzar la protección del o los objetos resguardados. En otros términos, es necesario que se haga funcionar el dispositivo que comporta la cerradura, vulnerando así la integridad del mecanismo o tecnología de protección empleada, ya que si el agente rompe la cerradura, estaríamos frente a otra calificante como podría ser el hurto con fractura.

 

6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

 
Comentario: El hurto con escalamiento es calificado porque el agente vence la defensa privada de la propiedad, emplazada por la víctima para su protección mediante el empleo de medio artificial o su agilidad. En estos casos, el agente demuestra una especial temibilidad, ya que por esta razón el hurto despierta mayor alarma pública. El escalamiento puede ser interno cuando el agente lo realiza al interior del inmueble con el fin de apoderarse del bien ajeno o externo. Para que exista la calificante que analiza el presente dispositivo, es menester que el agente haya vencido los obstáculos impuesto por la víctima mediante el empleo de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal que de otra forma no podrían ser superados. No existe hurto con escalamiento si el muro es discontinuo, ello quiere decir que no cubre todos los sectores o linderos del inmueble en donde se perpetro el delito. Tampoco rige esta calificante cuando el agente se vale de un medio que el propietario mismo había dispuesto de forma evidente o dejada en ese sitio para su acceso particular.

 

7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad. 


Comentario: El fundamento de este dispositivo establece una calificante que aplica en razón a la duplicidad de la lesión jurídica, ya que el delito ofende la propiedad y la Administración Pública. Los sellos han de ser puestos por el funcionario competente, en virtud de la Ley, por orden de una autoridad administrativa o judicial. Por ejemplo, en los casos de embargos, secuestros, incautación entre otros, o en los casos de inventario de las cosas que forman parte de una herencia. Se comete el delito rompiendo, despegando o cortando los sellos. Por su naturaleza, se evidencia que el presente dispositivo establece la condición dolosa en su comisión.

 

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

 
Comentario: el dispositivo establece la calificante que se explica porque la persona disfrazada espera no ser reconocida por su víctima y, por ello, confía en que su acción quedará impune dada a la cualidad simulada. Esa confianza determina que actúe con mayor decisión y audacia lo cual conlleva a una mayor peligrosidad desplegada por parte del agente, por lo que comporta una notable alarma pública, derivada de la confianza. De la redacción de este ordinal se infiere que el uso ilícito de uniforme y el uso indebido de hábito religioso son formas de disfraz, ya que  si un militar o un sacerdote, que usan lícitamente y hasta obligatoriamente el uniforme o el hábito, hurtan, no opera esta calificante.

 

9.  Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

 
Comentario: El fundamento de este dispositivo, determina una calificante que reside en la mayor potencialidad delictiva y, por consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña el hurto en examen. El hurto es calificado cuando intervienen en su perpetración tres o más personas reunidas, en calidad de autores o cómplices.

 

La diferencia con el agavillamiento radica en que en este dispositivo existe la calificante cuando tres o más personas se ponen de acuerdo para cometer un hurto determinado, que en efecto perpetran, o intentan perpetrar, reunidas, en cambio que el agavillamiento es un delito contra el orden público.

 

10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados. 


Comentario: El dispositivo para esta calificante se fundamenta en la lesión causada a la credibilidad que han de merecer los funcionarios públicos y los documentos de identidad, para el normal desarrollo de la vida colectiva. La simulación de autoridad es, en este caso, constituye el medio que facilita el apoderamiento de la cosa mueble, objeto material del delito. El otro medio de perpetración del hurto calificado que consagra este ordinal, es la utilización de documentos de identidad bien sea pasaportes, cédulas u otro falsificados.

 

11.  Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

 
Comentario: Para que opere la calificante, la cosa sustraída ha de estar destinada notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio. Notorio es lo público y sabido de todos, para que rija la calificante, es menester que el agente conozca las circunstancias fácticas en las cuales se asienta aquélla, lo cual representa para el agente el elemento intelectual o consiente del dolo. Con esta calificante se protege enérgicamente las cosas vinculadas a la seguridad pública. Por otro lado, se tiene en cuenta la especial temibilidad de la persona que sustrae las cosas que están destinadas a reparar o aliviar algún infortunio, las cosas que se recogen para auxiliar a los damnificados por un terremoto, inundación, entre otras.

 

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

 

Comentario: el legislador quiso ser ejemplarizante al establecer esta circunstancia de modo acumulativa incrementando la pena que podría aplicarse.


Espigamiento en Fundo Ajeno: Se denomina también “hurto campestre” porque se lleva a cabo sobre los frutos que se encuentran en un área campestre o rural. De manera que, el hurto campestre recae sobre cosechas o frutos que al estar expuestos en un fundo quedan al aire libre y sin protección respecto de terceros, sujetos a la confianza pública, ya que se conoce que existe un dueño a quien le pertenece, por razón de lógica apreciación de las cosas.


Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres a quince días.


Comentario: La acción consiste en espigar, ratear o rebuscar frutos. Objeto material, Está constituido por los frutos escapados a la cosecha, que aún no se ha recogido enteramente. Un elemento del tipo en estudio requiere que el agente no esté autorizado para espigar en fundo ajeno. El delito se consuma con el apoderamiento, lo mismo que el hurto. Por tanto, es admisible la tentativa. Este delito es de acción privada, enjuiciable por querella de la parte agraviada.


Diferencias esenciales con otros delitos contra la propiedad
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1. El hurto se distingue del robo, porque en éste el agente se vale de violencias contra las personas, como medio de apoderarse de la cosa. Sintéticamente: Robo = Hurto + violencia contra las personas.

 

2. El hurto se diferencia de la estafa, puesto que en ésta el sujeto pasivo entrega la cosa al agente, en virtud de que el último lo ha engañado e inducido en error. En la estafa, el consentimiento de la Víctima está viciado. 

 

3.  El hurto es distinto de la apropiación indebida, en la cual el sujeto pasivo entrega la cosa al sujeto activo por un título legítimo, que comporta para el agente la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado. El hurto implica la realización de una conducta positiva encaminada a apoderarse de la cosa; en la apropiación indebida, el autor recibe la cosa de manos de su legítimo dueño o poseedor, en cambio que en el hurto, el agente va a la cosa; en la apropiación indebida, la cosa viene al agente; en el hurto, el agente se apropia la cosa ajena.

Ubicación en el Código Penal venezolano: Estos delitos se encuentran tipificados en el Libro Segundo, Título X, De los Delitos Contra la Propiedad, Capítulo I, Del Hurto, artículos del 451 al 454.


Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. Si el valor de la cosa sustraída no pasare de una unidad tributaria (1 U.T.), la pena será de prisión de tres meses a seis meses.

Se comete también este delito cuando el hecho imputado recaiga sobre cosas que hagan parte de una herencia aún no aceptada, y por el copropietario, el asociado o coheredero, respecto de las cosas comunes o respecto de la herencia indivisa, siempre que el culpable no tuviere la cosa en su poder. La cuantía del delito se estimará hecha la deducción de la parte que corresponde al culpable.


Artículo 452. La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:

1.  En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.

2.  En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.

3.  Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.

4.  Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.

5.  Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.

6.  Apoderándose de los animales que estén en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.

7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.

8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.


Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

4.  Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

5.  Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

6.   Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

7.  Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

9.   Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.
Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años.

   Artículo 454. El que sin estar debidamente autorizado para ello, haya espigado, rateado o rebuscado frutos en fundos ajenos, cuando en ellos no se hubiere recogido enteramente la cosecha, será castigado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), a querella de parte. En caso de reincidencia, la pena será de arresto de tres a quince días.

Delito de Hurto tipificado en la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

Este tipo penal establece una modalidad específica, que caracteriza inclusive circunstancias agravantes autonomas, de igual forma contempla el desvalijamiento como una modalidad de esta especie. Dentro de las circunstancias de su comisión establece la tentativa determinando para ella una penalidad disminuida respecto al tipo penal general. La ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores fue promulgada por La Comisión Legislativa Nacional de la Asamblea Nacional Constituyente de 1999, en ejercicio de las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente que estableció el Régimen de Transición del Poder Público, dando cumplimiento a lo estipulado, en el para entonces reciente, texto Constitucional aprobado.

La ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.000 del 26 de julio del año 2000, en referencia al Hurto de Vehículo señala en el artículo 1, lo siguiente:

Artículo 1.- Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Comentario: en cuanto al cómputo de la pena para establecer el término medio se ubica en seis años; en relación a la estructura básica el tipo penal en cuestión se encuentra ubicado dentro del Núcleo Rector del Hurto; El Verbo Rector establece una forma simple siendo: apoderarse; El Sujeto Activo es Indeterminado; El Objeto Material está constituido por los vehículos Automotores; El bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República.

El legislador hace énfasis en la condición de ajenidad de la cosa hurtada cuando señala que, “El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica”, de igual forma establece la condición subjetiva que demarca la voluntad de aprovechamiento propio o ajeno. Por otra parte, señala que la acción debe realizarse sin el previo consentimiento de su dueño o poseedor, lo cual es evidente y necesario para ubicar este tipo penal dentro del núcleo rector del hurto.

Artículo 2.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el hurto de vehículo automotor será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere:

Comentario: este artículo establece una series de circunstancias agravantes especificas determinando un incremento de pena por lo cual el computo del término medio se ubica en ocho años.

1.  Sobre vehículos destinados al transporte público, colectivo o de carga.

Comentario: La Ley de tránsito terrestre establece las categorías de trasporte público, colectivos o de carga, el tipo penal establece de forma general con esta calificante que se protege enérgicamente los vehículos destinados al transporte público. Por otro lado, se tiene en cuenta la especial temibilidad de la persona que sustrae bienes que son de utilidad a la colectividad.

2.  Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

Comentario: Este dispositivo, establece una agravante para el determinador o autor intelectual del hurto de vehículos automotores, presupone que el agente determinador del hurto es un mayor de edad, el cual emplea para perpetrar su acción a niños o adolescentes, con lo que no se deja a un lado la responsabilidad penal del adolescente que sirvió de medio en la comisión del hecho punible.

3. Sobre Vehículos expuestos a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

Comentario: este dispositivo establece la condición de confianza en que se encuentran los vehículos que de alguna manera han sido puesto bajo la responsabilidad de algún espacio público, como son las depositarias o estacionamientos que se encuentren bajo el dominio del Estado.

4.   De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o
dependencia propiedad de otro.

Comentario: en este dispositivo el agente pudiera aprovechar dos condiciones: la primera representa una condición de tiempo como es la nocturnidad; La segunda representa una condición de lugar estableciendo un margen mayor de peligro y temeridad al señalar cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro.

5.   Por dos o más personas que se hubieren reunido o puesto de acuerdo para realizarlo.

Comentario: El fundamento de este dispositivo, determina una calificante que reside en la mayor potencialidad delictiva y, por consiguiente, en la menor potencialidad defensiva, que entraña. El agravante opera cuando intervienen en su perpetración dos o más personas reunidas, en calidad de autores o cómplices.

La diferencia con el agavillamiento radica en que en este dispositivo existe la circunstancia agravante cuando el hurto de vehículo es perpetrado por dos o más personas que se hubieren reunidos o puestos de acuerdo, que en efecto perpetran, o intentan perpetrar, de forma reunidas, en cambio que el agavillamiento es un delito contra el orden público.

6.  Sobre vehículos pertenecientes a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

Comentario: Para que opere el agravante, el vehículo sustraído debe estar adscrito a un cuerpo policial, de seguridad pública, o bien destinado al transporte de valores. Debe ser notorio el carácter público y por tanto evidente, sabido o conocido el carácter particular del vehículo. Para que rija la calificante, es menester que el agente conozca la particular vinculación que existe entre el vehículo objeto de la acción y el órgano o dependencia de adscripción.  Con esta calificante se protege enérgicamente las cosas vinculadas a la seguridad pública. Por otro lado, se tiene en cuenta la especial temibilidad de la persona que sustrae las cosas que están destinadas a estos fines.

7.  Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando, o superando seguridad electrónica u otras semejantes.

Comentario: El fundamento de este agravante establece modalidades empleadas para superar la especial protección impuesta por el dueño o tenedor y supera una cercha o muro o emplea una llave sustraída o falsa, ganzúa que permite vulnerar la protección. Es preciso que el autor haya sobrepasado el lindero protector mediante el escalamiento o abierto la cerradura, es decir, que la llave o la ganzúa haya actuado sobre el mecanismo interno de la tecnología empleada para vencer la protección del vehículo automotor.

8.      Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.

Comentario: El fundamento de la calificante descansa, por una parte, en la deslealtad del agente para con su víctima y, por la otra, en las especiales facilidades de que ha gozado el sujeto activo para cometer el hurto del vehículo automotor.

En el hurto de vehículo automotor con abuso de confianza, el agente se apodera del vehículo que ha quedado a su merced, gracias a la confianza que le tiene la víctima, en el cual una persona cree en la honradez de otra, tomando en consideración las relaciones precedentes que existe entre ambas. También puede ocurrir que tal confianza emerja de un arrendamiento del vehículo, ya que una interpretación sistemática de la ley, nos convence de que el legislador se refiere a la prestación de servicios, concretada en una relación laboral, contrato de trabajo o bien contrato de servicio en el cual está vinculado algún vehículo automotor.

9.      Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

Comentario: Este agravante tiene un fundamento o razón objetiva, que está representado por una parte, en la disminución de la posibilidad de defensa propia o privada que puede ejercer la victima contra el ataque a su propiedad representada en el vehículo automotor y de forma o razón subjetiva, la temibilidad o peligrosidad especial que pone de manifiesto la voluntad de quien se vale del infortunio común o individual para hurtar un vehículo en medio de una situación de calamidad. En estos casos, el sujeto activo se aprovecha, para cometer el delito, de una desgracia que pudo motivar el abandono del vehículo automotor que es expuesto, por las circunstancias, a la disposición del delincuente.

10.  Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

Comentario: El dispositivo para este agravante se fundamenta en la lesión causada a la credibilidad que han de merecer los funcionarios públicos y los documentos de identidad, para el normal desarrollo de la vida colectiva. La simulación de autoridad es, en este caso, constituye el medio que facilita el apoderamiento del vehículo, objeto material del delito. El otro medio de perpetración del hurto agravado de vehículo que consagra este numeral, es la utilización de documentos de identidad bien sea pasaportes, cédulas u otro falsificados.

Desvalijamiento de Vehículos Automotores: representa un tipo penal autónomo que se encuentra dentro del núcleo rector del hurto, especifica una serie de singularidades que determina la modalidad contenida en el artículo 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en los siguientes términos:


Artículo 3.- Desvalijamiento de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aun cuando no haya tomado parte en el delito.

 

Comentario: ello implica que para que tal delito se configure, es menester que el apoderamiento tenga por objeto partes o piezas de un vehículo, entendiéndose por tales, las que integran el sistema de energía por ejemplo, o el de lubricación o de enfriamiento o de combustible, embrague, frenos, el de encendido, entre otros, cada uno de los cuales está compuesto de piezas indispensables y esenciales para su funcionamiento. Es evidente que no necesariamente quien perpetre el desvalijamiento puede estar incurso en el delito de hurto de vehículo automotor, por lo que el delito de desvalijamiento representa una forma autónoma e independiente de la otra.

 

El núcleo rector de este tipo penal se encuentra dentro del hurto; el verbo rector de la acción es: sustraer; el sujeto activo es indeterminado; el sujeto pasivo es indeterminado; el objeto material tutelado está constituido por los vehículos automotor y; el bien jurídico tutelado es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República.

 

Así mismo establece otra condición a quien alternativamente detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas a un vehículo automotor, aun cuando no haya tomado parte en el delito, lo cual representa una estructura complementaria de la norma que configura otra forma típica autónoma e incompleta ya que hace una remisión a la disposición anterior contenida en el mismo artículo para establecer idéntica pena.

 

Esta norma penal, se encuentra igualmente ubicada en el núcleo rector del hurto, presenta de forma alternativa tres verbos rectores de la acción del agente o sujeto activo que a saber son: detentar, esconder o comercializar; el sujeto activo es indeterminado; el sujeto pasivo es indeterminado; el objeto material tutelado está constituido por los vehículos automotor y; el bien jurídico tutelado es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República.

 

De igual forma la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores establece en su artículo 4, la tentativa como forma inacabada del delito en los términos siguientes:

 

Artículo 4.- Tentativa de Hurto. Quien iniciare la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión.

 

En cuanto a la frustración, opera los parámetros generales que contiene el Código Penal en su articulado.

 

El Hurto de Información: establecido en la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, aprobada a finales del año 2001, significa un gran avance en materia penal el país, visto que permite la protección de bienes vinculados a las tecnologías de la información, persiguiendo todas aquellas conductas antijurídicas que se realicen en este campo.  De forma particular configura en el artículo 13 el hurto de información en los términos siguiente:

 

Artículo 13: Hurto. El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias.

 

Comentario: para el establecimiento de las sanciones la ley adopto simultáneamente el sistema dual de penalidad, esto es, pena privativa de libertad y pena pecuniaria. Con relación a esta última se fijan montos representativos calculados sobre la base de unidades tributarias por considerarse que la mayoría de estos delitos, no obstante la discriminación de bienes jurídicos tutelado, afecta la viabilidad del sistema económico, el cual se sustenta, fundamentalmente, en la confiabilidad de las operaciones de intercambio que utilizan estas tecnologías.

 

El tipo penal de hurto de información adquiere la forma de delitos de resultados ya que no admiten la tentativa. El núcleo rector de este tipo penal se encuentra dentro del hurto; el verbo rector asume una forma alternativa en la acción que despliega el sujeto activo que es: acceder, interceptar, interferir, manipular o usar; el sujeto activo es indeterminado; el sujeto pasivo es indeterminado; el objeto material tutelado está constituido por la información que esta contenida en un sistema informático y asociada a bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial; el bien jurídico tutelado es el derecho de propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República, ya que pretende la protección de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial.