Tema 7: LA TIPICIDAD. Concepto de tipicidad. El injusto típico.  Estructura del tipo penal. Especies de los tipos penales. Función de la tipicidad. La atipicidad.


En principio, podríamos afirmar que la tipicidad es un elemento objetivo del delito, que se integra mediante la función de comprobación del hecho imputado, constituido en una conducta y resultado, que se adecúa al presupuesto descrito en la norma penal.

Ello implica, que la tipicidad es la constatación plena del encuadramiento exacto, entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley penal y un hecho concreto, acontecido y probado en el mundo fáctico. De lo cual se infiere, que una conducta es típica cuando se aprecia identidad entre sus componentes fácticos y los descritos en la norma jurídica, es decir, cuando existe homogeneidad entre el hecho real perpetrado y los elementos normativos que describen y fundamentan el contenido material del injusto.

Por su parte Juan Ortiz, señala que la tipicidad fue “propuesta en 1906 por Ernst von Beling, quien afirmaba, que la tipicidad es el encuadramiento en el tipo penal de toda conducta que conlleva una acción u omisión ajustada a los presupuestos detalladamente establecidos como delito o falta en un cuerpo legal; es decir, para que una conducta sea típica, debe constar de manera específica y pormenorizada como delito o falta en un código.”

Concepto de Tipicidad:  Para Jiménez de Asúa, la tipicidad es la descripción objetiva y legal, desprovista de caracteres valorativos, contenida en la norma penal.

Para Bacigalupo Enrique, la tipicidad es la coincidencia del hecho cometido con la descripción abstracta, que es propuesto de pena, contenida en la ley.

Según Muñoz Conde, “la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal. Por imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del nullum crimen sine lege, sólo los hechos tipificados en la ley penal como delitos pueden ser considerados como tales.”

En tal sentido, Berdugo Ignacio, afirma que la tipicidad es simplemente la adecuación del comportamiento penalmente reprochable a la descripción que se hace del mismo en la parte especial del Código Penal, Esta categoría del delito cumple formalmente con un esencial requerimiento derivado de la propia Constitución, señalada en el principio de legalidad.

Para Girón José, la tipicidad es la característica o cualidad que tiene una conducta (acción u omisión) de encuadrar, subsumir o adecuarse a un tipo penal. Ahora bien, tipificar es la acción de encuadrar la conducta en un tipo penal. Este acto de tipificar lo realiza el fiscal, la defensa, la víctima, la policía o el estudiante; sin embargo, cuando lo hace el juez, ya deja de convertirse en una expectativa, para determinar un hecho o acontecimiento denominado tipificación judicial.

Es así como, en el artículo 1 del Código Penal venezolano se establece que sólo las acciones u omisiones previstas – tipificadas- en la ley penal pueden ser consideradas como delitos o faltas, (nullum crimen sine lege). De esta forma, la tipicidad refrendada en el texto legal protege al ciudadano del ejercicio arbitrario y abusivo del poder por parte del Estado, cumpliendo en esencia la función de garantía a los derechos civiles y políticos del ciudadano en resguardo de sus Derechos Humanos.

El injusto típico:  En principio podríamos afirmar, que el injusto típico es la descripción conceptual, que sirve para establecer la acción prohibida en el supuesto de hecho contenido en la norma penal. 

En este sentido Politoff Sergio, afirma que la determinación del injusto típico, permite establecer los caracteres de la tipicidad de una conducta y con ello se logra traspasar el primer filtro o tamiz valorativo. Es así como podríamos concluir, que la conducta de que se trata es un tipo de injusto, es decir, que corresponde a la clase de conducta prohibida descrita en la ley penal, aunque a priori ese indicio pueda desvanecerse posteriormente en los sucesivos pasos o etapas del análisis valorativo que se realice del hecho, cuando emerjan eventualmente elementos de antijuricidad.

Es así como podemos inferir, que por injusto típico se entiende que es la propia acción típica y antijurídica descrita en la norma de carácter penal. De forma contraria, si sustraemos la antijuricidad penal a tenor del principio de unidad del ordenamiento, significaría que la acción se encuentra autorizada por el Derecho.

Welzel diagramó su teoría de injusto como una infracción de la conducta a la norma, una relación de contradicción entre la acción y la norma jurídica, basado en su concepto de acción dentro de la teoría finalista. Este autor, pone en claro que el injusto es esencialmente una acción humana y final, por tanto, esta acción debe ser típica y antijurídica. En consecuencia, si se realiza la acción descrita conceptualmente en el tipo de una norma prohibitiva, esta entra en contradicción con lo que exige la norma, por ello afirma que, de esta contradicción deriva la “anti normatividad de esa conducta”. Es en ese momento que el profesor alemán, determina la importancia del análisis del Injusto Penal.

Es evidente entonces que, del examen del injusto, partiendo del tipo y la antijuridicidad como elementos totalmente independientes entre sí, se establece una relación que vincula directamente el echo examinado con la norma penal, por tanto, podríamos afirmar, que el injusto típico es la descripción del hecho que se subsume en la norma penal.

Estructura del tipo penal: Este punto hace referencia a la construcción normativa que fija el legislador en la ley penal. Es así como la imagen conceptual que de él se desprende, se forma como expresión lingüística que intenta aproximar, con mayor o menor acierto, la descripción objetiva de la conducta prohibida.

La importancia del análisis de la estructura del tipo penal, radica en que de ella se desprende los elementos que conforman el tipo que determina la prohibición, este ejercicio representa sin duda alguna, una problemática de relativa dificultad, pues el diseño del tipo penal dependerá de la posición que asuma el legislador, empleando las diversas concepciones teóricas que respecto de él se hagan y que, según hemos visto a lo largo de su historia evolutiva, han permitido formular los diferentes esquemas constructivos, por lo tanto, abordaremos el tema atendiendo a los postulados generales sin entrar en detalles específicos de las distintas escuelas o teorías expuestas anteriormente, tales como: las conocidas como causalista y finalista, social y funcionalista.

Siendo así, se comprende que las conductas típicas que se hallan descritas en la norma penal, están compuestas de una serie de elementos que pueden aparecer de forma expresa en la redacción legal, o bien deducirse tácitamente de su contenido sin que por ello se establezca la analogía como regla fundamental de su interpretación.

De esta forma, para cumplir su función de garantía, el tipo penal tiene que estar adaptado al momento histórico y ser comprensible por el nivel cultural promedio de la sociedad donde se aplique, debe utilizar terminología clara y concisa que permita de la simple lectura de su texto, alcanzar el conocimiento pleno de la acción que se prohíbe. Sus definiciones deben ser parcas en la utilización de elementos técnicos normativos, que puedan dificultar la comprensión fundamental de la norma de prohibición. Debe evitar el empleo de construcciones gramaticales subjetivas, por el contrario, la redacción de la norma penal debe ser lo suficientemente descriptiva para permitir su fácil comprensión. Debe evitar el empleo de conceptos y definiciones ambiguas o indeterminadas, como: el de “moral y buenas costumbres”, “intachable reputación”, “conducta deseada”, entre otros, que conlleven la necesaria interpretación y adecuación social, ya que ello podría representar un riesgo para la seguridad jurídica de los ciudadanos, al dejar de manos del fiscal, la policía, de la ciudadanía e incluso del juzgador, su aleatoria interpretación.

Ahora bien, según Márquez Piñero, en términos generales, esos elementos suelen clasificarse en: objetivos; normativos y; subjetivos.  

Tome en cuenta que dependiendo del punto de vista de la teoría que este empleando como base y elemento de partida para el análisis del tipo penal, respecto a las corrientes o escuelas, pueden categorizarse de forma distinta, formulando distinciones específicas. Sin embargo, para efectos pedagógicos y de forma general, sin apartar ningún otro razonamiento, asumiremos como válido la siguiente clasificación para el análisis de la estructura del tipo penal:

  1. Elementos Objetivos;
  2. Elementos Subjetivos y;
  3. Elementos Normativos y Descriptivos. 

ELEMENTOS OBJETIVOS: son de carácter externos, observables directamente en la construcción del tipo penal. Conforman una estructura básica y complementaria.

El sujeto Activo: es la persona que, con la capacidad suficiente, es capaz de cometer un ilícito penal. Siempre vendrá representado por una persona física. Sin embargo, en la teoría de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, se admite que el sujeto activo sea una corporación. Es necesario aclarar la complejidad de esta figura, por cuanto, dentro de la autoría de un delito se puede categorizar su participación como:

Autor directo: el que ejecuta en primera persona el delito.

Autor intelectual o por representación: persona que traza un plan, sin embargo, no es quien lo ejecuta, lo planifica encomienda o contrata.

Coautor: ejecución de un delito cometido conjuntamente por varias personas que participan voluntaria y conscientemente

Cómplice: ayuda o coopera de forma auxiliar o secundaria en la ejecución de un delito. El cómplice Necesario es la persona indispensable para cometer el delito, su participación es fundamental para su comisión.

Encubridor: Persona que, conociendo la comisión de un hecho delictivo y sin haber intervenido en éste como autor, partícipe o cómplice, interviene después de su ejecución, auxiliando, muchas veces sin ánimo de lucro propio, a los autores o cómplices para que se beneficien del provecho del delito, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o los instrumentos de ese delito, para impedir su descubrimiento o ayudando a los presuntos responsables de dicho delito a eludir la investigación de la autoridad o de sus agentes o a sustraerse de la Administración de justicia.

Autor mediato: es el que comete el delito sirviéndose de otro como "Instrumento".

Inductor: persona que tiene la intención de convencer a otro para que cometa un delito determinado y concreto.

El Sujeto Pasivo: es el titular del bien jurídico destruido, lesionado o puesto en peligro mediante la comisión de un delito. Por lo regular, es una persona física o natural, pero también puede ser una persona jurídica como por ejemplo el hurto cometido contra el patrimonio de una empresa. Los animales no pueden ser sujeto pasivo de delito, sólo pueden ser objetos materiales de delito, que es sobre quien recae la acción descrita en el tipo penal.

La Acción: que es el movimiento específico que determina la norma, tratado suficientemente en el capítulo anterior.

Objeto Material: es la persona o cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente. Por Ejemplo, cuando una cosa ha sido destruida, cuando una persona ha sido lesionada, entre otros. En ciertos casos pueden coincidir en la misma persona física las cualidades de sujeto pasivo y objeto material del delito. Por Ejemplo, el delito de lesiones personales, en el cual la persona lesionada es al mismo tiempo sujeto pasivo y objeto material del delito, que es la persona o cosa afectada directamente por el daño causado por la conducta delictiva o el peligro que describe la norma.

Cuando la amenaza o daño afecta directamente a una cosa, el objeto material será la cosa afectada. Por ejemplo, en el robo la cosa mueble ajena es el objeto material; en el despojo es el inmueble; en las aguas, son los derechos reales; y en el daño o propiedad ajena, son los muebles o los inmuebles, indistintamente.

El Bien Jurídico Tutelado: Es el interés jurídicamente tutelado por el tipo penal, al respecto, el derecho penal, en cada conducta considerada como delito, establece la tutela de determinados bienes que considera necesario proteger para mantener una armonía social, como ejemplo:  la vida, la propiedad, la salud pública, la seguridad de la nación entre otros. Podría afirmarse, que es el bien jurídico destruido, lesionado, perjudicado o tan siquiera puesto en peligro mediante la perpetración de un delito, Por Ejemplo, el derecho a la propiedad, a la vida, a la libertad personal, al libre tránsito, entre otros. En el delito de homicidio el bien jurídico corresponde a la vida humana; en el delito de lesiones personales el bien jurídico corresponde a la integridad personal o física, en resumen, es el bien jurídico ofendido.

Es posible confundir el objeto material con bien jurídico, u objeto jurídico, cuando se habla del objeto material del delito, se refiere a el objeto corporal externo, de carácter particular sobre el cual se realiza la acción establecida en el tipo penal, y cuando nos referimos al bien jurídico lo identificamos como el objeto que intenta proteger la ley, que puede ser de rango global o general.

Estructura Complementaria: Está constituida sobre un conjunto de situaciones que de forma incidental describe el legislador en los tipos penales para establecer condiciones especiales de: modo, tiempo, lugar entre otras. Por ejemplo: la nocturnidad es una condición de tiempo, mediante escalamiento, es una modalidad, también es una modalidad el empleo de astucia o medios electrónicos, una condición de lugar puede ser: en cementerios, templos, oficinas públicas entre otras.

Elementos Subjetivos: el legislador los ubica al interior del agente o sujeto activo, asume que están presente en la mente del individuo, por lo tanto, sólo son deducibles mediante el análisis exegético, y la formulación de indicadores. Según Mir Puig, los elementos subjetivos del injusto emergen a principios del siglo XX, siendo atribuidos a Fischer y posteriormente a Hegler, al afirmar que tales elementos son singulares aspectos anímicos atribuidos al agente activo o autor, que van más allá del dolo. Mezger afirma que una misma conducta exteriorizada puede ser jurídica una vez y antijurídica otra, de acuerdo con la motivación subjetiva, conforme al sentido que el autor le otorgue. Se trata de aspectos de orden subjetivos, psicológicos o personales que emplea el legislador para delimitar la tipicidad de la acción y fundamentar la antijuricidad de la conducta descrita en el tipo penal, diferenciada de aquellos aspectos que de forma objetiva determinan la construcción normativa del reproche de culpabilidad.

Dentro de ellos tenemos:

El Dolo: el dolo significa la intención de cometer la acción típica prohibida por la ley.

Por su parte, Luis Jiménez de Asúa, afirma que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción, con plena representación del resultado que se requiere.

Vincenzo Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para afectar un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.

Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.

Para Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.

Para Fernando Castellanos Tena, el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.

Elementos del dolo, El dolo posee dos elementos fundamentales, el cognitivo o intelectual y el volitivo.

El elemento cognitivo o intelectual, se da en el ámbito de la conciencia del sujeto, pues se conoce a sí mismo y a su entorno; por lo tanto, sabe que sus acciones son originadoras de procesos causales productores de mutación o cambios de la realidad, o bien de violaciones a deberes establecidos en las normas que rige la sociedad.

El elemento volitivo, se encuentra en el ámbito de los deseos del sujeto, motivados por estímulos originados en las necesidades de la contingencia humana; es aquí en donde se encuentra, el querer, que propiamente afirma la voluntad de alterar el mundo circundante al desencadenar el proceso causal, o bien, aceptar tal alteración, absteniéndose de intervenir para que este se interrumpa.

Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia, que puede ser capaz de conocer y dirigir su voluntad hacia lo que quiere, lo cual se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.

Como puede advertirse, ambos elementos (cognitivo y volitivo), ligados entre sí, producen la intención, ya sea como causa originadora de los procesos causales que mutan o transforman el mundo exterior, o bien, la violación al deber establecido en la norma penal, produciéndose siempre en ambos casos, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por estas.

Clase de Dolo:

El dolo directo, exige la plena conciencia y volición de todos los elementos del tipo.

El dolo indirecto, también denominado de segundo grado, y referido a la conciencia y voluntad que tiene el autor, no en relación con el resultado principal de su plan, sino hacia aquellos otros resultados que deben producirse como medio necesario para alcanzar la meta deseada.

El dolo eventual, en cuyo caso el autor es consciente de la posibilidad de que exista un resultado probable, a pesar de lo cual, dicho sujeto actúa consintiendo o siéndole indiferente la producción del resultado. El autor puede representar en su mente o conciencia el resultado de la acción y a pesar de ello, decide continuar con su acción.

La Culpa: en sentido estricto es definida como la falta de intención en el sujeto activo de provocar las consecuencias que el acto que emprende suscita. Por lo que se afirma, que el agente causante del daño, no se representa mentalmente el resultado de la accionar, mientras que el dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar sus consecuencias, razón por lo cual, previamente se representó mentalmente el resultado de su acto. La culpa entonces es el actuar con impericia, negligencia o imprudencia, en otras palabras, la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo.

El límite entre culpa y dolo está dado por la culpa consciente y el dolo eventual. Así, en la culpa consciente hay representación mental del resultado que conlleva el acto efectuado, pero se suma a ello el criterio del sujeto activo de que tal resultado perjudicial, finalmente delictual, no se concretará por una mala valoración de las circunstancias del hecho -que podría calificarse generalmente como un exceso de confianza-, no susceptible de ocurrir si se actuara con un criterio estándar de cuidado y atención.

Por otra parte, en el dolo eventual, como en el directo, hay una representación del resultado disvalioso, pero difiere de éste, del dolo eventual, en que a ello se le suma el desinterés de si tal resultado se produce o no.

Un ejemplo de lo expuesto se daría si consideramos a una persona que conduce un automóvil a gran velocidad por una calle céntrica y atropella a un peatón que cruzaba dicha arteria.

Habrá conducta culposa si lo hizo pensando en que no se produciría el accidente por su habilidad para el manejo, y habrá conducta dolosa si condujo en tal forma sin importarle el atropellar o no a alguien.

Tal diferencia, a todas luces subjetiva, es de difícil valoración y aún más difícil prueba en la práctica judicial.

Formas de la culpa:

Negligencia: Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.

Imprudencia: Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia que determina el sentido común aconseja, la cual conduce a ejecutar actos que se realizan sin tomar las previsiones debidas que pueden ser previsibles desde un punto de vista objetivo, siendo considerados como delito. En tal sentido, el profesor Claus Roxin expone, dentro de la concepción moderna de la imprudencia, que tal manifestación constituye en la práctica un problema de valoración del tipo penal, que determina como factor la punibilidad, ya que puede hasta justificar o exculpar la responsabilidad de la conducta penal. Igualmente, sostiene que para “constatar la realización imprudente de un tipo no se precisa de criterios que se extiendan más allá de la teoría de la imputación objetiva”.

Impericia: Falta de pericia, sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte.

Inobservancia: Consiste que, al desempeñar ciertas actividades o cargos, el sujeto omita cumplir los deberes impuestos por los reglamentos, ordenanzas o instrucciones impartidas.

Clasificación de la culpa por su gravedad:

Es importante la clasificación de la culpa por su gravedad, dado que en muchas ocasiones el tipo penal exime de responsabilidad para ciertos grados de culpabilidad. Es habitual la distinción entre:

  • Culpa Grave o Lata
  • Culpa leve.
  • Culpa levísima.

En ocasiones los tipos penales equiparan la culpa grave al dolo. En la práctica, no se está haciendo equivaler ambos conceptos, pero, dado que probar la intención es sumamente difícil, el legislador entiende que una culpa grave o muy grave se asemeja a una actuación intencionada, dado que es difícil comprender que se haya hecho de forma involuntaria.

Circunstancias Específicas, son las que permite modificar la responsabilidad penal, agravando las circunstancias contenidas en la forma básica o fundamental de algún tipo penal, cuándo se está en presencia de tal fenómeno normativo o cuando simplemente se trata de otra manifestación del poder de configuración de legislador penal. Sobre este concepto se desarrolla la motivación interna, que va más allá de la acción preceptuada en la norma que vincula la voluntad que tuvo el autor y que rebasa el limite de la acción expresada en el tipo penal. Por ejemplo, el tipo penal que establece el tráfico de órganos humanos, donde existe el homicidio, pero que la voluntad final del autor no es matar sino traficar con los órganos humanos.

Una discusión recurrente en la teoría general de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal es la relativa a la diferenciación entre elementos que configuran las circunstancias específicas constitutivas del tipo penal, y las meras circunstancias o elementos accidentales o contingentes. Por eso, se habla de “accidentalia delicti” para destacar justamente que las circunstancias son elementos contingentes que pueden faltar sin que el delito configurado en alguna norma de remisión desaparezca, en tanto que, si falta un elemento esencial del delito, desaparece la figura criminal misma.

Dentro de esta categoría se agrupan el conjunto de tipos penales que establecen estas prerrogativas, muchas veces para ampliar la responsabilidad penal como agravante del tipo penal básico, y otras veces conforman circunstancias específicas dentro de la construcción de tipos penales autónomos.

Elementos Normativos y Descriptivos: constituyen valoraciones específicas dejadas por el legislador en la norma penal. Por elemento normativo entendemos, aquel término legal que el legislador introduce en la norma penal y que exige para su valoración, la remisión a la descripción que el mismos hace sobre su alcance y contenido.

Mezger, señala que "los elementos normativos se refieren a aquellos datos que no pueden ser representados e imaginados sin presuponer lógicamente una norma base que señale taxativamente lo que debe inferirse del término empleado. Se trata de presupuestos del injusto típico que sólo pueden ser determinados mediante una especial valoración de la situación del hecho contenida en la ley".

En el delito de homicidio, por ejemplo, pueden considerarse elementos normativos, la forma de producción de la muerte establecida en el tipo penal como es: la premeditación, alevosía o motivos fútiles e innobles, cuyos conceptos exigen para su valoración la determinación del alcance que la misma ley realiza. Por ello, estos elementos normativos, derivan de las valoraciones jurídicas expresa que el legislador plasma en la norma penal.

Los elementos descriptivos, están presente en la construcción gramatical de la norma penal, con la finalidad de permitir describir algún concepto o acción, evocando su naturaleza. La intención de incorporar elementos descriptivos en la norma penal, constituyen una técnica legislativa que pretende facilitar la comunicación de la norma a sus destinatarios, y favorecer mayores cotas de proporcionalidad, igualdad y, muy especialmente, de certeza y seguridad jurídica.

Especies de los tipos penales. Permite establecer criterios de clasificación, tomando en cuenta la presencia de distintos elementos o circunstancias en la construcción legislativa de los tipos penales. Ello ha permitido alcanzar una mejor comprensión para su estudio, de esta forma los podemos clasificar de la siguiente manera:

Por la magnitud de la penalidad que establece

  • Delitos
  • Faltas y Contravenciones típicas
Por la Conducta Desplegada por el sujeto activo:
  • De Acción
  • De Omisión
Por el Daño Ocasionado al Bien Jurídico Tutelado
  • De Daño o Lesión
  • De Peligro o Amenaza
Por la Intencionalidad del Sujeto Activo
  • Dolosos
  • Culposos
Por la duración de su Comisión o Consumación
  • Instantáneos
  • Permanentes
  • Continuados
  • Conexos o Compuestos
Por el requisito de Procedibilidad que establezca

  • De Persecución de oficio
  • De Instancia de Parte
Por el bien Jurídico Vulnerado.
  • Simple
  • Especial
Por la cualidad del Sujeto activo
    • Comunes
    • De Propia Mano
    • Especiales 
  •  
  • Por la congruencia
    • Congruentes
    • Incongruentes
  •  
  • Según la Exigencia de la acción
    • De Mera Actividad
    • De resultado
  •  
  • Según la construcción del tipo penal
    • Simple
    • Complejos
    • Mixtos
  •  
  • Según el Resultado o la Mera Actividad
    • De Resultado
    • De mera Actividad

      Por la Magnitud de la penalidad que establece

Delitos: son las acciones u omisiones que configuran el Injusto Penal. Dicho concepto se matiza, dentro de las diversas corrientes de estudio jurídico, como la corriente finalista, que estructuran el análisis del tipo dentro de la perspectiva tripartita, concibiendo el término de delito dentro de los siguientes elementos: acciones u omisiones típicas, antijurídicas y culpables; o  dentro de la corriente funcionalista, que acoge la concepción cuadripartita, determinando el análisis de los elementos que integran las acciones u omisiones típicas, antijurídicas, culpables y punibles, para el estudio de la dogmática jurídico penal.

Faltas y Contravenciones típicas: a diferencia del delito, las faltas representan una categoría cuya estructura se asemeja a los delitos, sin embargo, por el nivel del daño social que pudiera ocasionar, el legislador ha impuesto una penalidad disminuida y un procedimiento abreviado. Su estudio, no es menos importante que el de los delitos, abarca el análisis material de sus formas, empleando la misma metodología de análisis dogmático que se emplea para los delitos.

Por la Conducta Desplegada por el Sujeto Activo

Delito de Acción: agrupa los tipos penales que especifican una conducta prohibida en forma implícita, por lo cual al realizarla se estaría dentro del supuesto material que establece la norma penal. Ejemplo: matar a una persona (conducta positiva).

Delito de Omisión: Es aquél que se consuma cuando el resultado antijurídico ocurre como consecuencia de una abstención del sujeto activo, es decir, cuando éste deja de hacer algo que está previsto en la ley penal. Ejemplo: el funcionario público incurre en delito de omisión cuando, luego de haber adquirido, en el ejercicio de sus funciones, conocimiento de que se ha cometido un delito que debe ser castigado de oficio, omite dar parte a la autoridad competente.

Por el Daño Ocasionado al Bien Jurídico Tutelado

Delitos de Daño o Lesión: Son los delitos en los que se menoscaba o lesiona un bien jurídico protegido. Ejemplo: El delito de Homicidio.

Delitos de Peligro o Amenaza: En los que la consumación del tipo exige la creación de una situación de peligro o amenaza que ha de ser efectiva, concreta y próxima al bien jurídico que se protege. También

Por la Intencionalidad del Sujeto Activo

Delitos Dolosos o Intencionales: Son aquellos en los cuales el resultado antijurídico coincide con la intención delictiva del agente. Ejemplo: El delito de homicidio intencional.

Delitos Culposos: También llamados preterintencionales, son aquellos en los cuales el agente no se propone o representa cometer delito alguno, sino que el acto delictuoso ocurre a causa de la imprudencia, la negligencia, la impericia en su profesión, arte u oficio, por parte del agente o porque éste deje de observar los reglamentos, órdenes o instrucciones. Ejemplo: El que maneja a exceso de velocidad y atropella a una persona.

Por la Duración de su Comisión

Delitos Instantáneos: Son aquellos en los cuales la acción termina en el mismo instante en que el delito respectivo queda consumado. Ejemplo: El Delito de Homicidio.

Delitos Permanentes: Son aquellos cuyo proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto activo. Ejemplo: El delito de Secuestro.

Delitos Continuados: se caracterizan por la pluralidad de acciones que constituyen actos ejecutivos, determinando la pluralidad de vulneraciones de la misma norma o de otra de similar naturaleza jurídica, de forma subsiguiente dos o más veces, realizando las acciones en momentos diversos, de esta forma los actos ejecutivos deben producirse de manera sucesiva o simultánea. En la previsión normativa para los delitos continuados, existe identidad de la resolución criminal que implica la vulneración a la misma ley, conjuntamente con el factor subjetivo que configura el delito. Es decir, la norma prevé que un mismo sujeto realice, en ejecución de un plan preconcebido, o aprovechando idéntica ocasión, una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos, e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, y que determina generalmente un régimen penológico específico para su castigo.

Delitos Conexos o Compuestos: Son aquellos que están íntimamente vinculados, en donde uno es consecuencia del otro. Son delitos cometidos en diferentes lugares y tiempos (estableciendo criterio de ubicuidad y temporalidad distinta), en lazando el resultado fáctico de cada uno de ellos, creando la interdependencia material necesaria y suficiente de las acciones específicas y del resultado que se provoca ex, anterior a la comisión de la coincidencia de los hechos delictivos. Ejemplo: la rotura de un objeto (puerta o ventana) para facilitar el hurto; apropiarse de la información almacenada en un sistema informático, con la finalidad de acceder a cuentas bancarias; la sustracción de un objeto (llavero) para hurtar un vehículo automotor; el robo con arma de fuego que culmina en homicidio. 

Por el requisito de Procedibilidad que establezca

Delitos de Acción Pública: Son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda. Ejemplo: El delito de Homicidio.

Delitos de Acción Privada: Son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Ejemplo: El delito de Difamación.

   Por su Ordenación Metodológica.

Delitos Simples o Básicos: describe conducta independiente y genéricas cuya acción viola un solo derecho o bien jurídico. Ejemplo: El delito de homicidio, violación, hurto.  

Delitos Complejos: Son aquellos cuya acción ofende varios derechos o bienes jurídicos tutelados. Ejemplo: El delito de violación.

Delitos Especiales: es aquel que establece una específica cualificación, para el autor.

Por su Naturaleza intrínseca

Delitos Comunes: Son aquellos que lesionan u ofenden bienes jurídicos individuales de cualquier persona. Ejemplo: El Delito de Violación.

Delitos Políticos: Son aquellos cometidos contra el orden político establecido por el Estado. El radio de afectación de estos delitos se da hacia las organizaciones políticas, administrativas y sociales del Estado. Ejemplo: El Delito de Rebelión.

Delitos Sociales: Son aquellos cometidos contra el régimen económico-social establecido en una colectividad organizada. Ejemplo El Delito de Terrorismo.

Delitos Militares: Son aquellos que están constituidos por infracciones o violaciones del orden, disciplina o deberes militares. Estos delitos no están tipificados en el Código Penal, sino en el Código de Justicia Militar y quienes lo cometan serán juzgados por Tribunales Militares. Ejemplo: El Delito de Deserción; Ataque al centinela;

Delitos Contra los Derechos Humanos: En ese panorama, los delitos contra los derechos humanos van a ser los que se encuentran tipificado en un instrumento de carácter universal como lo es El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y cubre: El crimen de genocidio; Los crímenes de lesa humanidad y; Los crímenes de guerra.

Delitos de Resultado y de Mera Actividad

Delitos de Mera Actividad: son aquellos cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo descrito en el tipo penal. El delito de allanamiento de morada, por ejemplo, es de mera actividad ya que exige sólo penetrar en morada ajena o permanecer en ella, note que no existe separación entre acción y resultado, la mera acción consuma el delito.

Delitos de Resultado: Son aquellos tipos penales, cuyo contenido consiste en la producción de un efecto separado espacio-temporalmente de la conducta. La producción de ese resultado constituye la consumación formal del tipo. Para que estos delitos se produzcan debe darse una relación de causalidad entre la acción del sujeto y el efectivo resultado materializado, descrito en el tipo penal, existiendo entre ambos un espacio de tiempo desde la realización de la acción hasta la producción del resultado, donde caben la aparición de otros riesgos, como intervenciones posteriores de terceros, del autor o de la propia víctima, que pueden ser dolosas, imprudentes o fortuitas, comisivas u omisivas y que pueden tener importantes consecuencias en la imputación del resultado, pudiendo llegar incluso a condicionar la necesidad del castigo. Se entiende entonces, que el resultado debe ser la proyección o consecuencia directa del riesgo que la acción creaba. Por ejemplo, las lesiones son delitos de resultado, ya que exigen la producción de un menoscabo en la salud de una persona.

Función de la tipicidad. Según Muñoz Conde, en la orientación teleológica funcionalista del Derecho penal, fundamentada en la prevención general positiva, se extraen importantes consecuencias para toda la Teoría General del delito, que busca determinar la función de la tipicidad, estableciendo consecuencias que, a partir de la norma primaria considerada como norma de conducta, concatena la subsiguiente introducción a la evitabilidad en el concepto de la acción. Todo ello supone, la revisión de teorías tradicionales e incluso, de toda la estructura conceptual del delito y de las faltas. Sin embargo, esta corriente de pensamiento, conserva los elementos tradicionales de la corriente finalista como son: la tipicidad, antijuridicidad (tipo de injusto) y culpabilidad.

Es así, que cuando intenta construir argumentos que rompan con dichas estructuras, no acaba de configurar conceptos o posiciones diferentes, sino más bien aglomera elementos propios de la culpabilidad que emplean elementos sustanciales del concepto de acción, que tienden a engullir la tipicidad y la antijuridicidad -para volver a un concepto de delito sintético como la acción culpable.

Afirma Muñoz conde, que quizás el mayor mérito de la obra de ROXIN, respecto a la teoría de la imputación objetiva, sea el hecho de haberse mostrado sensible a una realidad social nueva y haber intentado definir conceptos que permitan describirla correctamente, en el seno del Derecho penal, actualizando el concepto dogmático del delito.

En nuestra sociedad actual, efectivamente surgen nuevas situaciones que exigen respuestas cada vez más valorativas y normativizada, (jurídicas, convencionales). El riesgo, como expresión normativa del conflicto social, implica una nueva concepción del bien jurídico, empleando criterio de solución al conflicto, en teoría, resuelto en la pauta de conducta contenida en la norma primario.

Función de garantía: Debe entenderse, que la función garantizadora de la tipicidad es una consecuencia directa del principio de legalidad penal. El tipo legal permite al ciudadano un conocimiento seguro en cuanto al límite entre la conducta sancionada y la atípica, cumpliendo así una función de garantía. De esta manera, el tipo interviene en la limitación del poder del Estado y del ejercicio en la aplicación del derecho penal.

A la tipicidad se le ha encargado el cumplimiento de una función trascendental para la preservación de la seguridad jurídica, proporcionando al ciudadano de antemano un catálogo en el que se describen conductas amenazadas con una sanción penal, obstaculizando el ejercicio arbitrario del poder penal.

La función de garantía supone que el conjunto de tipos penales descritos en la legislación penal, que atienden al principio de necesidad es relevante, y por tanto todo lo que está fuera de las tipicidades, es penalmente irrelevante.

Es necesario entender, que esta función de garantía se ve menoscabada cuando la norma penal asume definiciones poco precisas o ambiguas, pues se diluye su efecto y acción.

Función de motivación o pedagógica: La función de motivación supone que la tipicidad permite que los ciudadanos estén informados sobre la normativa de prohibición penal.

La función pedagógica de la tipicidad, se asocia con el ámbito cultural, e instruccional de cada sociedad, pretendiendo alcanzar al ciudadano pro medio, que logre entender que matar, robar, apropiarse de lo ajeno entre otras, constituyen conductas socialmente reprochables, y la determinación de su ejecución, será castigada por la sociedad.  

La atipicidad. es junto a la ausencia de conducta el aspecto negativo de la tipicidad, implica una relación de inadecuación o inexistencia descriptiva de un acto específico de la vida real examinado en el caso concreto, y un tipo penal. Cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos penales, se afirma que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no genera responsabilidad penal.

La atipicidad, surge también cuando al analizar los elementos subjetivos del tipo penal, no existe o encuadra alguno de los elementos normativos. Por ejemplo: en el caso concreto respecto al robo, hurto o estafa cuando la víctima es el cónyuge no separado de bienes, el padre o la hija, el tipo penal no encuadra, por imperio de la prohibición contenida en el artículo 481 del Código Penal, ya que se presume que existe comunidad de bienes. También en el caso de los delitos de daños, seria atípico si el daño se produce contra una cosa propia, en virtud de los atributos del derecho de propiedad.