Tema 4: EFICACIA DE LA LEY PENAL. Validez temporal; Sucesión de leyes; La ley más favorable; Validez espacial; Principios que regulan la aplicación de la ley penal venezolana; Validez personal: Inmunidades, Prerrogativas; La extradición; La retroactividad de la Ley Penal.


EFICACIA DE LA NORMA PENAL

 

La determinación de la aplicación de la Ley penal, ha representado una problemática a lo largo del tiempo, estableciendo importantes análisis que han permitido en la actualidad, implantar el desarrollo de doctrinas que ha concentrado el establecimiento de parámetros universales, constitucionales y legales, en el sentido de fijar su aplicación dentro de tres ámbitos claramente diferenciados: el temporal, el espacial y el subjetivo o personal, en los términos siguientes:

 

VALIDEZ TEMPORAL:

 

El ámbito temporal de la ley penal se estudia teniendo en cuenta dos parámetros:

  1.  La vigencia y
  2. La derogación

    El análisis de la problemática de la vigencia o validez formal, comprende el estudio de su aplicación desde que se produce la publicación de la ley  y en consecuencia, su entrada en vigor hasta su derogación expresa o tácita, ello pretende determinar la eficacia o vigencia material, bajo la premisa de que la ley penal se aplica a los hechos cometidos bajo su vigencia.

 

La regla general, está constituida en la aplicación del principio de irretroactividad de la Ley, y la excepción es la retroactividad de la ley penal que resulte más favorable al reo.

 

Con carácter general se formula el principio de retroactividad de la ley penal en el artículo 2 del Código Penal venezolano que prevé: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezca al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

 

Por otra parte, el principio de legalidad penal prohíbe la retroactividad de las normas penales, en cuanto a la aplicación de penas que no hayan sido establecidas con posterioridad a la comisión de los hechos punible. En consecuencia, no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por la ley anterior a su perpetración, disposición que extiende su eficacia a las medidas de seguridad. En consecuencia la irretroactividad es una excepción que se aplica al principio de legalidad penal, sola cuando la norma penal preceptúa condiciones más favorables al penado o al reo de acuerdo a los parámetros siguientes:

 

1.- Vigencia: En el Derecho Venezolano, la Ley Penal, como todas las leyes, es obligatoria desde su publicación en la Gaceta Oficial, o desde la fecha posterior que ella misma indique, según lo dispone el artículo 1º del Código Civil, venezolano vigente.

 

La Constitución de la República disciplina también la entrada en vigencia de las leyes en sus artículos 215 y 216, los cuales expresan:

 

Artículo 215. La ley quedará promulgada al publicarse, con el correspondiente “Cúmplase”, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgaren la ley en los lapsos señalados el Presidente o Presidenta y los dos Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o aquella incurriere por su omisión.  

 

Si coordinamos los transcritos artículos: 1 del Código Civil y 215 y 216 de la Constitución de la República, permite apreciar: que la ley es obligatoria desde el día de su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique, es decir, se produce una vacatio legis que significa que la ley no se aplicará entre el lapso comprendido entre el día de su publicación y el indicado en la misma ley para su entrada en vigencia.

 

Con respecto a los tratados, acuerdos o convenios internacionales que celebre el Estado venezolano, algunos en materia penal, lo prevé el artículo 217 de la Constitución de la República que dice:

 

Artículo 217: La oportunidad en que debe ser promulgada la ley aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos internacionales y la conveniencia de la República.

 

2.- Derogación: La Ley Penal, al igual que las demás leyes, puede ser derogada por otra ley. El artículo 7 del Código Civil establece:

 

Artículo 7: Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale agregar contra su observancia el desuso ni la costumbre o práctica en contrario por antiguos ni universales que sean.

 

Por su parte el artículo 218 de la Constitución de la República dispone:

 

Artículo 218: Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución. Podrán ser reformadas total o parcialmente La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.

 

En Venezuela la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita, de igual forma puede ser total o parcial. También existe la figura de la abrogación de la ley, lo cual está previsto en el artículo 74 de la Constitución de la República, ello se hará de forma refrendaría.

 

La derogación es expresa, cuando la nueva ley contiene una cláusula que declara la pérdida de vigencia a la ley anterior.

 

La derogación será tácita, cuando se desprende de la lectura del contenido de la nueva ley, que se está desaplicando la ley anterior, o cuando es posible apreciar de alguna forma, que la nueva ley deroga parcialmente alguna disposición contenida en una ley anterior. También ocurre la derogación tácita, cuando una ley sin contener alguna disposición derogatoria, es publicada posteriormente a otra, conteniendo disposiciones que de alguna manera se contraponen o diferencia del contenido de la ley anterior. En estos casos, priva el criterio de aplicación de la ley más reciente, o el criterio de especialidad.

 

Muchas veces la ausencia de técnicas legislativas determina la aparición de los conflictos de aplicación de las leyes. Por ello, será preciso determinar estructuralmente el contenido y vigencia de las normas, que de forma sistemática fijan la vigencia de su aplicación, no dejando margen de duda que permita establecer distorsiones inadecuadas y problemas innecesarios en cuanto a la aplicación de la ley penal.  

 

La derogación será total, cuando es sustituido el contenido íntegro una ley, por otra ley.  Implicará una derogación parcial, cuando una ley nueva sólo deroga algunas disposiciones contenidas en el cuerpo normativo, en particular de alguna otra ley dejando intacto el resto de su ordenamiento.

 

La excepción a esta regla está constituida por la llamada retroactividad de la ley penal, en el caso que la ley derogada contenga disposiciones más favorables para el procesado o el reo, esta situación está establecida de forma expresa en el artículo 2 del Código Penal venezolano, quien señala que la retroactividad de la ley se aplicará aun cuando al publicarse la ley nueva hubiere recaído sentencia firme o el condenado estuviere cumpliendo la respectiva condena.

 

Ello implica, que la eficacia de la retroactividad de la ley penal más favorable, supera las consideraciones establecidas para la cosa juzgada, ya que su efecto se extiende aún al reo que se encuentre cumpliendo la condena, lo cual se circunscribe al contenido del principio de progresividad.

 

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al reo.

 

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley específica, para el tiempo de ser realizado el juzgamiento de una persona, se consigue con que ha entrado en vigencia otro texto legal, que de alguna forma  favorece más a la persona encausada en los hechos, por ello el juez debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito.

 

SUCESIÓN DE LEYES:

 

La ley humana, está sometida a limitaciones temporales. La ley tiene un proceso de formación, de acuerdo con lo establecido en  la Constitución de la República, que culmina con su promulgación y publicación en  la Gaceta Oficial; desde ese momento se hace obligatoria, a menos que la misma ley indique una fecha posterior para su entada en vigencia, lo cual está expresamente señalado en el  artículo 1 del Código Civil venezolano; y se extingue cuando queda derogada expresa o tácita, total o parcialmente, por otra ley o se abroga por un referendo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 218 de la Constitución de la República. También una ley puede perder su vigencia, cuando se cumpla el término señalado en la misma ley o desaparecen las circunstancias que justificaron su nacimiento, situación que puede estar perfectamente regulada en el texto normativo legal.

 

La sucesión de leyes ocurre cuando una ley que regula determinados hechos se extingue y otra la sustituye ocupando su lugar, quedando regulados esos hechos por otra ley, que debe aplicarse a los hechos realizados bajo la ley derogada.

 

En materia penal se plantea el problema de la sucesión de leyes con las características propias de esta rama, señalándose tres hipótesis que puedan darse:

 

1.   En relación a la ley penal creadora de delitos: cuando surge una nueva ley que establece tipos penales que tipifica hecho no prohibido o no considerado como punible.

2. Cuando se promulga una ley penal que deroga delitos: cuando se eliminan incriminaciones, esto es, cuando se quita el carácter de punible a un hecho considerado como tal en la ley precedente.

3.  Ley penal modificativa de delitos: cuando se modifica el tratamiento penal de un hecho considerado como punible en la legislación anterior. Esta modificación legislativa puede ser modificativa más severa, cuando aumenta la pena, o la cambia por una de mayor magnitud o incluye nuevas agravantes, o excluye atenuantes, o aumenta el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o convierta en enjuiciable de oficio un delito que según la ley derogada sólo podía perseguirse a instancia de parte agraviada. También puede ser modificativa más benigna, cuando reduce la cuantía de la pena, o cuando asigna pena de prisión a una que tenía pena de presidio, o elimina agravantes consagradas en la ley anterior, o establece nuevas atenuantes, o disminuye el lapso de prescripción de la acción penal o de la pena, o transforma un delito de acción pública en delito de acción privada. Entre otros.

El problema de la sucesión de leyes se rige, como regla general, por el principio de la irretroactividad de la ley, por lo que no puede aplicarse a hechos que ocurran después de su extinción.

 

En nuestro ordenamiento jurídico tendrá plena vigencia desde que su contenido íntegro sea publicado en la Gaceta Oficial. El principio de irretroactividad de la ley, que constituye una exigencia del principio de legalidad de los delitos y de las penas, es la fórmula acogida por el artículo 1 del Código Penal venezolano. De esta manera, se amplía el principio legalista con tal exigencia enunciándose como: “nullum crimen, nulla poena sine previa lege”, lo cual implica que no hay delito ni hay pena sin la existencia previa de una ley penal.

 

El ordenamiento jurídico venezolano establece excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley cuando esta favorezca al reo. De esta manera el artículo 24 de la Constitución de la República señala que: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena”. De igual forma, el artículo 2 del Código Penal venezolano establece que: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”.

 

Las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y a los principios que son aplicables son:

 

a.  En el caso que la ley nueva considere como delito una conducta no incriminada en la ley anterior, se aplica el principio de la irretroactividad de la ley penal.

b.  En el caso de que la nueva ley deje de considerar como delito un hecho precedentemente tipificado como tal, se aplica el principio de la retroactividad de la ley penal. Si el Estado quita a un hecho el carácter punible, ello significa que ya no quiere castigarlo.

c.  En el caso de que la nueva ley modifique el tratamiento penal de determinados hechos delictivos considerados por la ley anterior, debe distinguirse: 

1.  Si la nueva ley resulta desfavorable para el reo, no puede ser aplicada. Es irretroactiva y por ello debe aplicarse la ley vigente para el momento en que ocurrió el hecho, y 

2.    Si la nueva ley resulta favorable al reo, tendrá efecto retroactivo.

 

LA LEY MÁS FAVORABLE:

 

En razón de todo lo dicho anteriormente y dado que la ley más favorable debe aplicarse en materia penal con efecto retroactivo, se impone precisar que se entiende por ley más favorable al reo.

 

Esta determinación debe hacerse no en abstracto, sino en concreto y tomando en cuenta la situación en que se encuentra el reo. Debe tenerse como más favorable o progresiva, aquella ley que al aplicarla al caso concreto favorezca al reo, que lo trate con menos rigor, tomando en cuenta todas las circunstancia que puedan beneficiar lo, como la especie o duración de la pena, las penas accesorias, las circunstancias atenuantes y agravantes, la calificación del hecho, las causas de extinción del delito y de la pena, los beneficios que puedan ser concedidos al reo, entre otros.

 

Debe aclararse que no puede el Juez, como intérprete de la ley, combinar varias leyes, y aplicarlas simultáneamente, creando así una tercera ley, sino que debe en todo caso aplicar la que considere más favorable de forma íntegra al caso concreto sometido a su jurisdicción y competencia.

 

Para aplicar la ley más favorable debe tomarse en consideración el tiempo de comisión del delito, con la finalidad de establecer el criterio para subsumir un hecho a una ley en particular.

 

En cuanto a la aplicación de la ley más favorable cuando el delito se comete en un solo momento, pero puede suceder que medie un tiempo entre la conducta y el resultado material de la acción delictual, o que la conducta se fraccione en varios momentos o que nos encontremos frente a un delito permanente o continuado. En estos casos, si ocurre un cambio de legislación, es necesario precisar el momento en que se estima cometido el delito. La fijación de ese momento interesa a los fines de resolver otros problemas que pueden presentarse en la materia, como por ejemplo, lo relacionado con las causas de justificación, prescripción, imputabilidad, entre otros.

 

Tres teorías pretenden resolver este problema: 

  1. La Teoría de la actividad: Considera que para determinar el tiempo de comisión del delito debe atenderse al momento de la comisión o la omisión.
  2.  La Teoría del resultado: Establece que debe tomarse en cuenta el momento en que se produce el resultado.
  3. La Teoría mixta: Que entiende que el delito es cometido tanto en el momento de la acción u omisión como en el momento en que se produce el resultado.

La teoría dominante es la de la actividad, que estima que el delito es cometido en el momento en que se produce la acción u omisión.

De manera que al realizarse la acción el hecho es lícito y cuando se produce el resultado es punible, no cabe la posibilidad de aplicar la ley vigente para el momento en que se produce el resultado.

 

Cuando la conducta se ha fraccionado en varios actos, se aplicará la ley vigente en el momento de realizarse el último acto.

 

Y con relación al delito permanente y al continuado, debe señalarse que si la nueva ley entra en vigencia, mientras perdura la permanencia o la continuidad, se aplicará en todo caso la ley que esté vigente para la comisión del delito, sea o no más favorable, quedando incluidos en los supuestos que establezca todos los actos precedentes.

 

La Ley Intermedia: es aquella ley que entra en vigor después de haberse cometido el hecho, pero es derogada antes de que el hecho sea juzgado. Una parte de la doctrina sostiene que no puede acogerse cuando sea más favorable, ya que se asumiría una disposición inexistente por su temporalidad, tanto cuando ocurre el hecho como en el momento del juicio. Otra parte de la doctrina es de la opinión de que el reo no es culpable de la lentitud de la justicia y debe poder aprovecharse de la ley intermedia si le es más favorable.

 

Tomando como supuesto la existencia de una ley vigente para el momento de la comisión del delito, otra ley posterior que tiene vigencia limitada en el tiempo y otra para el momento de producirse la condena, y que en el período intermedio, la ley considera previsiones más benévolas nos hace preguntemos:

 

¿Podrá aplicarse la ley penal intermedia, cuándo sea más favorable al reo?

 

Parecería ilógico aplicarla, ya que no estaba vigente ni para el momento en que se produce el hecho, ni para el momento en que se produce la sentencia. Sin embargo, a favor de su aplicación se ha alegado que sería injusto perjudicar al reo por el solo hecho de haberse prolongado el juicio, además tenemos que tener presente el principio de legalidad de los delitos y de las penas, por aplicación de la retroactividad de la ley cuando esto beneficia al reo, empleando entonces como solución la aplicación de la ley más favorable, la que beneficie al procesado o penado.

 

VALIDEZ ESPACIAL:

 

El derecho positivo de cada Estado define su soberanía penal. La validez espacial va referida a la definición de territorio del Estado como ámbito esencial del ius puniendi. En relación al reconocimiento internacional que permite aceptar la soberanía territorial de cada Estado, se establece el principio de independencia territorial, permitiendo que se instituyan los poderes públicos dentro de los elementos que lo define: Territorio, población y poder. Surge entonces el derecho de la población a organizar al Estado, en donde serán determinados los poderes públicos, la forma de gobierno y las libertades ciudadanas. En ese ámbito es donde el poder legislativo tendrá la plena capacidad, para que en el nombre del Estado, dicte la ley penal que regirá el ius punendi en particular. 

 

En circunstancias especiales, el Estado decidirá mediante la suscripción de tratados y acuerdos, los supuestos en los que la ley penal universal podrá ser aplicada a hechos cometidos dentro o fuera del territorio nacional. Debemos distinguir, que el ámbito de validez espacial sirve para determinar cómo se aplica la ley penal de un determinado territorio o Estado, es decir, en que espacio físico territorial se aplica y hasta donde la misma extiende su señorío. Cada vez más cobra importancia el análisis de la aplicación del derecho penal dentro del territorio de los Estados y su interrelación con otros Estados ya que ello permitirá combatir la denominada criminalidad internacional, con el fin de que el delito no quede sin sanción. Entre otro, los factores que otorgan cada vez más interés al estudio de la aplicación de la ley penal en los parámetros de especio y tiempo, se debate la existencia de un derecho penal internacional.

 

En Venezuela, la ley penal, así como establece su eficacia en el tiempo, también define su aplicación en el espacio, existiendo una serie de normas que fijan principios en este sentido y que determinan el ámbito espacial de aplicación de la ley penal venezolana, que como se verá, puede ser aplicada no sólo a hechos cometidos dentro del territorio venezolano, sino a hechos cometidos en el extranjero.

 

En cuanto al derecho internacional, no existen las consideraciones universales que permitan de forma armónica determinar los parámetros de vigencia del Derecho Penal, importantes esfuerzo permitieron el establecimiento del Estatuto de Roma, que permite implementar la existencia de la jurisdicción penal universal.  De igual forma, dentro de los países que conforman la comunidad internacional existen un conjunto de tratados bilaterales y multilaterales, que permite la aplicación de la ley penal, apoyados dentro de principios que rigen su aplicación espacial, dentro de los cuales se encuentran: el principio de la territorialidad de la ley penal, que es de carácter fundamental, y además los complementarios de éste, que son el principio de la nacionalidad o personalidad, el principio real, de defensa o de protección y el principio de la justicia mundial, de la universalidad o principio cosmopolita.

 

1.- Principio De La Territorialidad: De acuerdo con este principio, la ley penal se aplica dentro del territorio del Estado que la ha dictado, a los hechos punibles cometidos en él, bien sea por nacionales o extranjeros. La eficacia de la ley penal estaría delimitada por el territorio.

 

2.- Principio De La Nacionalidad O Personalidad: Según este principio, por un hecho punible cometido en un determinado lugar se deberá aplicar a su autor la ley de su propio Estado. La ley de su Estado perseguirá al individuo dondequiera que se encuentre, en forma de un estatuto personal.

 

3.-Principio Real, de Defensa o Protección: De conformidad con este principio, la ley penal aplicable a un hecho punible cometido en cualquier lugar lo sería la ley del Estado cuyos intereses han sido lesionados por el hecho, ya se trate de una ofensa que afecte directa o inmediatamente al Estado o a sus nacionales. Se aplica la ley del Estado del sujeto pasivo del delito.

 

4.- Principio de la Justicia Mundial, de la Universalidad o Principio Cosmopolita: De acuerdo con este principio, que encontraría su razón de ser en la comunidad de intereses de orden internacional que son afectados por los hechos punibles, cualquier Estado podría aplicar su ley penal y sancionar los delitos cometidos por cualquier sujeto en cualquier lugar.

 

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL VENEZOLANA

 

Principios aplicables: En Venezuela se adopta como regla básica, para determinar la eficacia espacial de la Ley Penal, el principio fundamental de la territorialidad, así lo pauta el artículo 3 del Código Penal, según el cual la ley penal venezolana se aplica a todo hecho punible cometido dentro del territorio nacional, independientemente de la nacionalidad de la víctima y el lugar de la perpetración del delito. Sin embargo para evitar la impunidad de determinados hechos cometidos fuera del territorio, para salvaguardar los intereses del Estado y responder a los intereses de la comunidad internacional, este principio se complementa con los otros principios enunciados, consagrando en nuestra legislación que extienden la jurisdicción a casos de extraterritorialidad.

 

Principio que rigen la territorialidad en la legislación penal venezolana:

 

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 3 del Código Penal Venezolano, el cual expresa: “Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

Se impone determinar que se entiende por territorio venezolano o territorio de la República. El concepto de territorio, a los efectos de la ley penal, ha de entenderse en sentido jurídico y no sólo en sentido geográfico, con lo cual quiere decir que no comprende sólo el territorio natural. De esta manera el territorio venezolano comprende de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 11 de la Constitución de la República, de acuerdo a lo siguiente: 

  1. La superficie terrestre.
  2. El mar territorial.
  3. La zona contigua.
  4. La plataforma submarina continental.
  5. La zona económica exclusiva.
  6. El espacio insular de la República.
  7. El espacio aéreo; y
  8. Las naves y aeronaves venezolanas: de guerra, mercantes y civiles. 

La legislación penal venezolana contempla además algunos casos en los cuales establece la extraterritorialidad en la aplicación de diversos principios. De forma particular el artículo 4 del Código Penal prevé varios casos de aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio de la República, en los términos siguientes:

 

1.   La legislación penal venezolana, contempla, determinados supuestos de aplicación del principio de la nacionalidad o de la personalidad, ante hechos cometidos fuera de Venezuela. En virtud de este principio se toma en cuenta la nacionalidad del sujeto activo del delito para aplicarle la ley de su propio Estado cuando el hecho se ha cometido en el extranjero, lo cual cobra más importancia en razón de la prohibición de la extradición de un venezolano el cual debe ser juzgado en Venezuela, previo el cumplimiento de determinados requisitos, si el hecho se considera como delito, así lo establece el artículo 6 del Código Penal, articulo 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

En razón del principio de la nacionalidad o de la personalidad, se aplicará la ley penal venezolana a los delitos cometidos por venezolanos (numeral 1 del artículo 4 del Código Penal) y a los venezolanos que en el extranjero infrinjan las leyes relativas al estado civil y capacidad de los venezolanos, como es el caso del delito de bigamia (numeral 4 ejusdem). 

2.  En lo que respecta al principio real, de defensa o de protección, por el cual se aplicará nuestra ley penal venezolana a hechos cometidos en el extranjero que lesionen intereses del Estado venezolano, se pueden citar los supuestos de venezolanos que en el extranjero se hagan reos de traición contra la República (numeral 1 del artículo 4 del Código Penal); de los venezolanos que en el extranjero cometan delitos contra la seguridad de la República o contra sus nacionales (ordinal 2 ejusdem); de los venezolanos o extranjeros que sin autorización del Gobierno de la República, fabriquen, adquieran o despachen armas en el extranjero con destino a Venezuela o favorezcan su introducción en nuestro territorio (numeral 3 ejusdem); de los empleados de la República que desempeñen mal sus funciones o que cometan cualquier otro hecho punible no enjuiciable en el lugar de su residencia (numeral 6 ejusdem); de los venezolanos o extranjeros que en otro país falsifique monedas de curso legal en Venezuela o sellos de uso público o estampillas o títulos de crédito de la nación (numeral 11 ejusdem); o favorezcan la introducción en Venezuela de tales valores (numeral 12 ejusdem); de los venezolanos o extranjeros que, en tiempos de paz, desde territorio, buques de guerra o aeronaves extranjeras lancen proyectiles o hagan cualquier otro mal a las poblaciones, habitantes o al territorio de Venezuela (numeral 16 ejusdem). 

3.     En cuanto al principio de la justicia mundial, de la universalidad o principio cosmopolita, en razón de que determinados hechos punibles ofenden el orden internacional, puede aplicarse la ley penal venezolana, aunque el hecho se cometa fuera del territorio venezolano. Este es el caso de los venezolanos o extranjeros que en alta mar, cometan actos de piratería u otros delitos de los que el Derecho Internacional califica de atroces y contra la humanidad, como el genocidio, la trata de blancas, el tráfico de estupefacientes, la trata de esclavos, entre otros. (numeral 9 del artículo 4 del Código Penal) y articulo 2 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

 

La legislación penal venezolana establece una serie de requisitos para el enjuiciamiento en los casos de extraterritorialidad de la ley penal venezolana. En el artículo 4 del Código Penal venezolano, establece diversos supuestos de extraterritorialidad de la ley penal venezolana, dentro de los cuales se señalan los requisitos que deben cumplirse para el enjuiciamiento en Venezuela, dentro de los que se encuentran:

 

1.     Que el sujeto activo haya venido al territorio de la República.

2. Que se intente la acción por la parte agraviada, o por el Ministerio Público en los caso de traición a la patria o de delitos contra la seguridad de Venezuela.

3. Que el indiciado no haya sido juzgado por los tribunales extranjeros, a menos que habiéndolo sido, hubiere evadido la condena.

Para el ejercicio del juzgamiento, es importante establecer el lugar donde se cometió el delito, a fin de determinar la aplicabilidad de las normas y principios estudiados, para fijar así la jurisdicción.

 

Normalmente no se presenta problema cuando el hecho en su totalidad ocurre en un determinado lugar, pero puede presentarse el caso de los delitos a distancia o delitos materiales en que puede tener lugar la conducta en un lugar o territorio y producirse el resultado en otro, o el caso de hechos cuya ejecución se extiende por diversos territorios como puede ocurrir en los delitos permanentes o en los delitos continuados.

 

Para la determinación de la competencia a razón del territorio, debe tomarse en cuenta las reglas relacionadas a las teorías relativas a la aplicación de la ley más favorable.

 

Como indica Creus Carlos, hay delitos cuyas particulares circunstancias de ejecución requieren la aplicación de la ley penal del Estado a hechos cometidos fuera de su territorio, ya sea por el resultado dañoso que se produce en él, o bien porque siendo parcialmente ejecutado en dicho Estado, su accionar termina en otro.

 

Cada Estado determina en su ley el alcance espacial que quiere darle, sin perjuicio de la regulación que pueda provenir de los convenios internacionales. Los principios sostenidos por la doctrina y que han sido adoptados en forma parcial o combinada por la mayoría de las legislaciones, pueden reducirse a cuatro:

 

1.     Territorialidad.

2.     Personal o de la nacionalidad.

3.     Real, de protección o de defensa.

4.     Universal, justicia mundial o cosmopolita.

 

1. Principio de territorialidad o territorial: Como expresa Fontán Balestra, de acuerdo con este principio, la ley penal es aplicable a los delitos cometidos en el territorio del Estado, basándose en el concepto de soberanía, expresión que sintetiza la idea de independencia. Para este principio lo que decide la aplicación de la ley penal del Estado es el lugar de comisión del delito, es decir, la mencionada ley penal se aplica a los delitos cometidos dentro del Estado o sometidos a su jurisdicción, sin que importe la condición del autor o del ofendido, ni la nacionalidad del bien jurídico afectado.

 

Lo que limita la aplicación territorial de la ley es el concepto jurídico de territorio, que no necesariamente coincide con su extensión física, ya que aquel se extiende a todos los lugares sobre los que el Estado ejerce su jurisdicción legislativa y judicial de conformidad a los parámetros que la Constitución de la República determina.

 

2. Principio de la personalidad (personal) o de la nacionalidad: Expresa Creus Carlos, que en este principio es decisiva la nacionalidad de los sujetos que intervienen en la relación jurídica originada por el delito. Considera que la ley del Estado sigue al nacional dondequiera que él se encuentre, es decir, los individuos son portadores de su propio estatuto personal. Agrega Fontán Balestra que, según este principio, la ley del país a que el individuo pertenece es la que debe aplicarse, fundándose esta tesis en el sentido de dependencia persona de cada individuo respecto del estado en el cual es nacional. Distingue este doctrinario que el principio de personalidad será, activa cuando se trata del autor del delito, o personalidad, pasiva al referirse a la víctima.

 

3. Principio real, de protección o de defensa: Se basa en la necesidad de proteger los intereses nacionales y castigar los delitos que ataquen esos intereses, con arreglo a la legislación del país atacado, sin tomar en consideración el lugar donde se cometió el delito. El ejemplo que indica Fontán Balestra es el de la falsificación de moneda perpetrada en el extranjero, que afecta al Estado cuyo signo monetario es objeto de imitación. De acuerdo con Creus Carlos, el principio de defensa es una derivación objetiva del principio de nacionalidad, ya que el aspecto decisivo en él es la nacionalidad del bien protegido, la ley penal ampara los intereses nacionales y, por tanto, rige ella en todos los casos en que el delito vulnera o amenaza uno de esos intereses, cualquiera que sea su lugar de comisión y sin que interese la nacionalidad del autor.

 

La cuestión básica que tiene que ser resuelta es la de que bienes jurídicos nacionales se tienen que considerar para discernir la ley aplicable, ya que sólo algunos de esos bienes dar lugar a la aplicación de la ley penal del estado. Indica Creus Carlos que generalmente se reducen a los consustanciados con la organización, preservación y actividades fundamentales del Estado, en cuanto a la integridad territorial, defensa, de la moneda, entre otros, siendo habitual que para determinarlos las leyes enuncien taxativamente esos bienes o los delitos que se rigen por este principio para evitar dificultades interpretativas.

 

4. Principio Universal, justicia mundial o cosmopolita: Explica Fontán Balestra que en los delitos que afecten por igual a todos los miembros de la comunidad internacional, cada Estado, como integrante de ella y con miras a su protección, debe proceder a juzgar a todo delincuente que detenga en su territorio, sin que importe cual sea su nacionalidad y el lugar de ejecución del delito, como ocurre, por ejemplo, con la trata de blancas, la piratería, el narco tráfico, el terrorismo o la legitimación de capitales, entre otros. El derecho internacional igualmente ha establecido una serie de pactos internacionales a este tenor con el fin de perseguir la criminalidad trasnacional, extendiendo en muchos casos la jurisdicción de los países tratantes de los referidos instrumentos internacionales.

 

De forma especial el derecho penal internacional ha desarrollado en el Estatuto de Roma la persecución de los delitos de Genocidio, Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad.


VALIDEZ PERSONAL: 

 

La ley penal se aplica indistintamente a todo individuo que cometa un delito o una falta en el territorio de la República (artículo 3 del Código Penal). Y así mismo la Constitución de la República consagra en su artículo 21 el principio de la igualdad de todos los ciudadanos, lo que impide establecer discriminaciones entre los individuos que puedan sustraerlos de la aplicación en, nuestro caso, de la ley penal.

 

Sin embargo, en nuestro ordenamiento, como en la mayoría de las legislaciones, se establecen algunas excepciones, para ciertas personas, en razón de las funciones públicas que desempeñan.

 

INMUNIDADES:

 

Los Diputados a la Asamblea Nacional y Asambleas Legislativa de los Estados: En Venezuela existen diversos casos de exención de la aplicación de la ley penal venezolana por hechos punibles cometidos por determinadas personas en el ejercicio de sus funciones.

 

Es el caso de la denominada inviolabilidad de los diputados de la Asamblea Nacional y de las Asamblea Legislativas de los Estados, a quienes la Constitución de la República y de los Estados le reconoce la inmunidad, no concediendo responsabilidad penal, civil o administrativa a consecuencia de los votos y opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones.

 

De esta forma, se consagra la inmunidad parlamentaria como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria. La inmunidad, está referida al ejercicio de las funciones parlamentarias, desde el momento de la proclamación por parte del órgano electoral, hasta la conclusión del mandato.

 

Su desconocimiento por parte de los funcionarios públicos ocasiona sanciones de naturaleza penal que el legislador deberá establecer en la ley correspondiente.

 

En cuanto a los presuntos delitos cometidos por los diputados, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia en forma privativa, siendo la única autoridad que, previa autorización de la Asamblea Nacional, podrá ordenar la detención o continuar el enjuiciamiento, según sea el caso. En caso de delito flagrante cometido por algún diputado, la autoridad competente pondrá a éste bajo custodia en su residencia y comunicará de manera inmediata el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por la inviolabilidad, un diputado puede incurrir en hechos cometidos por medio de la palabra oral o escrita, calificables como de difamación, injuria, instigación a la desobediencia de la ley o de la autoridad, incitación a la rebelión, vilipendio u ofensas a funcionarios entre otros y ello, sencillamente, no es delito, porque por esas conductas de los diputados, que se concretan en expresiones u opiniones, se encuentran exentas de la aplicación de la ley penal, razón por lo cual, su integridad personal es inviolables por ningún órgano del poder público, salvo que sea sometido al procedimiento de desafuero previsto en la misma Constitución de la Republica con la finalidad que se establezca el antejuicio de mérito y que sea despojado de su inmunidad por el mismo cuerpo legislativo.

 

De acuerdo con la Constitución de la República en el artículo 199 señala:

 

Artículo 199: Los Diputados o Diputadas de la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones ejercidas en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con la constitución y los reglamentos.

 

Dos aspectos básicos discute la doctrina con relación a este punto, la extensión de esta inmunidad y su naturaleza jurídica.

 

En cuanto a la extensión de la inmunidad, debe precisarse que la inviolabilidad se limita a los votos y opiniones emitidos por los diputados en ejercicio de sus funciones, dentro o fuera de la Asamblea Nacional.

 

En cuanto a la naturaleza jurídica, algunos autores creen que se trata de una causa de justificación, otros de una excusa absolutoria y otros de una excusa personal de exclusión de la pena. La doctrina venezolana se ha inclinado a considerarlo una causa personal de exclusión de la pena, por quedar excluidos de la aplicación del Derecho Penal, en razón de la función ejercida.

 

Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.

 

Diversa es el alcance de la inmunidad, que es considerada relativa y temporal, por lo cual hasta tanto no sea revocada, los parlamentarios no pueden ser de ninguna forma coartados en el ejercicio de sus funciones; no pueden ser apresados, salvo en caso de flagrancia, lo cual no excluye expresamente el antejuicio de la inmunidad o la función parlamentaria, ni se puede entender que sea la justificación para levantar o cesar automáticamente el privilegio; no pueden ser objeto de registro o de requisas; no pueden ser sometidos a proceso penal, si antes no se cumplen dos pasos esenciales como son: primeramente que el Tribunal Supremo de Justicia declare por sentencia de la Sala Plena, que hay mérito para ello; y segundo que es un aspecto fundamental, que la Asamblea Nacional, autorice el enjuiciamiento por la mayoría simple de sus integrantes, situación que eventualmente pudiera no hacer por razones de orden político.

 

 

Particularmente, los delitos de vilipendio y todos los llamados “delitos de desacato”, están proscritos de la legislación penal internacional. Sin embargo, en Venezuela y en otros países, estos delitos son conservados por la legislación penal a pesar del criterio internacional, ello derivado a la desactualización del bloque jurídico penal o a intereses de orden político.

 

El Defensor del Pueblo: En lo que respecta al Defensor del Pueblo, órgano del Poder Ciudadano, el artículo 282 de la Constitución de la República, le acuerda el goce de inmunidad en el ejercicio de sus funciones. Al igual que para los diputados de la Asamblea Nacional, esta inmunidad es temporal y limitada al período de ejercicio de su cargo. No puede ser sometido a juicio penal por hechos que no guarden relación con sus funciones, si previamente el Tribunal Supremo de Justicia no declara la existencia de méritos, correspondiendo a esta máxima instancia el conocimiento de la causa.

 

Los Jefes de Estado extranjeros: Otra excepción de la aplicación de la ley penal en Venezuela, es el caso de Jefes de Estado extranjeros, que se encuentre en el territorio de la República, por reconocimiento a la soberanía del Estado que representa.

 

El ordenamiento jurídico venezolano consagra o acuerda ciertas prerrogativas, que no constituyen realmente excepciones al principio de igualdad de la ley penal que no sustraen absolutamente a estas personas de su aplicación pero si le dan privilegios o tratamiento especial, cumpliendo determinados requisitos. La excepción a esta regla la encontramos en otro tratado internacional como lo es el Estatuto de Roma de la Corte penal internacional, que es ley interna por imperio de la ratificación hecha por Venezuela. En este caso, cuando la Corte Penal Internacional, emita una orden de entrega de un Jefe de Estado o algún funcionario extranjero que se encuentre de paso en el país, el gobierno venezolano estaría obligado a producir la aprehensión y eventual entrega del funcionario a la justicia internacional.

 

La inmunidad de los diplomáticos extranjeros acreditados en Venezuela: Se consagra la inviolabilidad en sus personas, residencias particulares y oficiales, bienes y documentos, y la inmunidad de la jurisdicción civil administrativa y penal del Estado receptor, lo que no los exime de la jurisdicción del Estado acreditante, ello de acuerdo a lo establecido en la Ley aprobatoria de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas de l961. Conforme el artículo 31, de la convención internacional, el agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor, en consecuencia no estará obligado a testificar y su persona es inviolable. El artículo 29, ejusdem advierte que el diplomático no puede ser objeto de ninguna forma de detención o arresto. El Estado receptor le tratará con el debido respeto y adoptará todas las medidas adecuadas para impedir cualquier atentado contra su persona, su libertad o su dignidad.

 

Los miembros de la familia de un agente diplomático, siempre que no sean nacionales del Estado receptor, gozarán de la misma inmunidad diplomática de acuerdo al artículo 37 del ya mencionado tratado internacional, y también están protegidos por la inmunidad de jurisdicción, que estaría limitada al ejercicio de sus funciones, los miembros del personal administrativo y técnico de las misiones diplomáticas. El Estado acreditante puede renunciar expresamente a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, del Tratado, siendo la forma de enjuiciar a estas personas por el Estado venezolano.

 

De igual forma, los locales de la misión diplomática son inviolables, las autoridades venezolanas, como Estado receptor no podrán penetrar en ellos sin consentimiento del jefe de la misión. Los locales de la misión, no podrán ser objeto de ningún registro, requisa, embargo o medida de ejecución, así como su mobiliario, archivos o medios de transportes, que deberán ser protegidos contra todo ataque o intrusión, de acuerdo a lo expresamente dispuesto en el artículo 22 de la Convención de Viena sobre relaciones Diplomáticas. También están protegidas por esta inviolabilidad las viviendas de los agentes diplomáticos. Esta inviolabilidad se extiende a su residencia particular, sus documentos, su correspondencia y sus bienes, que sólo excepcionalmente podrán ser embargados, (Art. 30).

 

Los Funcionarios Consulares: En relación a la inmunidad con que cuentan los funcionarios consulares en Venezuela, existen ciertas prerrogativas, consagradas en la  Ley Aprobatoria de la  Convención de Viena sobre relaciones consulares de l963, que prevé la inmunidad de estos funcionarios, es así como el artículo 43 de ya mencionado instrumento normativo, consagra la denominada “Inmunidad de Jurisdicción”, que resguarda a los funcionarios consulares y los empleados consulares, señalando que en materia penal no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares. Es por ello, que en caso de iniciarse un procedimiento penal en contra del cónsul o de algún funcionario consular, si el delito no es grave, el funcionario no podrá ser detenido preventivamente, ni sometido a ninguna limitación de su libertad, sin la previa autorización del Estado que le envía. En caso de delito grave, opera las mismas condiciones de los funcionarios consulares, en cuyo caso el Estado al cual pertenece el funcionario consular puede renunciar, a la inmunidad del funcionario y en este caso se procedería con su enjuiciamiento.

 

PRERROGATIVAS:

 

Respecto a los altos funcionarios: El Presidente de la República y otros altos funcionarios, gozan de prerrogativas de acuerdo a lo establecido en el artículo 232 de la Constitución de la República, que señala: “el Presidente o Presidenta de la República es responsable de sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo”. Por tanto, no goza de exención alguna en relación a la aplicación de la ley penal sustantiva. Sin embargo de acuerdo al artículo 266, numeral 2 de la misma Carta Fundamental, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no méritos para su enjuiciamiento y, en caso afirmativo, conocerá de la causa el propio Tribunal Supremo, previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta la sentencia definitiva.

 

Asimismo, en lo que respecta al Vicepresidente de la República, a los integrantes de la Asamblea Nacional, a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, a los Ministros, al Procurador General, al Fiscal General, al Contralor General, al Defensor del Pueblo, a los Gobernadores, a los Oficiales Generales y Almirantes de las Fuerzas Armadas y a los Jefes de misiones diplomáticas, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no méritos para su enjuiciamiento y en caso afirmativo, remitirá los autos al Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuese el caso, y seguirá conociendo, hasta sentencia definitiva si se trata de un delito común (artículo 266,  numeral 3, ejusdem).

 

En relación a este procedimiento especial, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 376 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes especiales. A los efectos del enjuiciamiento se requiere la previa querella del Fiscal General de la República y la realización del antejuicio de mérito ante el Tribunal Supremo de Justicia. Si se declara que hay mérito seguirá conociendo hasta sentencia definitiva el Tribunal Supremo de Justicia como juez natural, de acuerdo a lo expresamente señalado en el artículo 266 de la Constitución de la Republica.

 

Recibida la querella, El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral y pública dentro de los treinta días siguientes, para que el imputado responda. En la audiencia el Fiscal General explanará la querella, seguidamente el defensor hará sus alegatos, se admitirá réplica y contra réplica y el imputado tendrá la última palabra. Concluido el debate el Tribunal Supremo tendrá cinco días para dictaminar si hay o no méritos para el enjuiciamiento (artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

Declarado el enjuiciamiento el funcionario público quedará suspendido o inhabilitado para ejercer cualquier cargo durante el proceso (artículo 380 del Código Orgánico Procesal Penal).

 

LA EXTRADICIÓN

 

Se entiende por extradición el acto por el cual un Estado, en el cual se encuentra un sujeto reclamado por la comisión de un delito, lo entrega a otro Estado que lo requiere por tener competencia para juzgarlo o para la ejecución de una pena impuesta.

 

La extradición es el procedimiento judicial penal-administrativo por el cual una persona acusada o condenada por un delito conforme a la ley de un Estado es detenida en otro Estado y devuelta al primero para ser enjuiciada o para que cumpla la pena ya impuesta.

 

Si bien existe una cooperación internacional muy activa para la represión de los delitos, continúa existiendo la regla de que un Estado está obligado a conceder la extradición de un delincuente extranjero, solamente si existe tratado internacional con el Estado requirente o Convención Internacional sobre extradición, de la que ambos Estados sean firmantes. Cuando no hay tratado o convención internacional, el Estado requerido está facultado para acordar la extradición, pero no está obligado a concederla. Sin embargo la obligación señalada no es absoluta pues siempre el estado requerido conserva la facultad soberana de no conceder la ex-tradición si de acuerdo a su legislación interna no se cumplen los requisitos establecidos para tal efecto.

 

Hoy en día, se señala que la extradición es un acto de colaboración internacional en materia penal con el cual se refuerza la lucha contra el delito, con el fin de evitar la impunidad.

 

Terminología:

 

·        El Estado que solicita la entrega se llama requirente y

·        El Estado a quien se le solicita se llama requerido

·        La Extradición Activa,  es la que realiza el Estado requirente y

 

·        Extradición Pasiva es la denominación al Estado requerido.

 

Clasificación de la extradición.

 

1.- Necesaria u obligatoria: cuando entre uno y otro de dichos Estados está vigente un tratado de extradición, en el que, además, se ha incluido el delito que motiva la extradición, el Estado requerido está jurídicamente obligado a atender dicha solicitud; y

 

2.- Facultativa o potestativa: cuando entre el Estado requirente y el requerido no existe tratado de extradición o si aquél existe, pero en él no está comprendido el hecho delictivo que ha dado origen a la solicitud, el Estado requerido no está jurídicamente obligado a conceder la extradición, aun cuando puede acordarla en ejercicio de un acto de soberanía.

 

En Venezuela existe un procedimiento para la extradición activa, por ser el Estado que la solicita y otro procedimiento diferente cuando se trata de la extradición pasiva, por ser el Estado a quien se le solicita, así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 391 al 399.

 

Fuentes de la extradición

 

En Venezuela esta materia está regulada por normas contenidas en los artículos 6, y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, está contemplada en otras leyes especiales que conforman la ratificación de Tratados de Extradición suscritos por Venezuela con otros Estados y por los principios de Derecho Internacional, específicamente, por la costumbre internacional y la reciprocidad, respecto a otros Estados de los cuales no existe ningún acuerdo internacional.

 

No se puede considera como fuente exclusiva de la extradición los Tratados, ello no lo admite nuestro ordenamiento, al señalarse en el artículo 6 del Código Penal, que la extradición de un extranjero por delitos comunes se acordará por la autoridad competente, de acuerdo con los Tratados Internacionales en vigor suscritos por Venezuela, y a falta de estos, por las leyes venezolanas.

 

Por su parte, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la extradición se rige por las normas contenidas en este instrumento legal y por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República a lo que se añade la mención de las normas internacionales aplicables, según el artículo 399 ejusdem.

 

Lamentablemente, el artículo citado del Código Orgánico Procesal Penal se quedó corto en el enunciado de las fuentes de la extradición, pues impone la misma referencia a los principios de Derecho Internacional y a la costumbre entre los Estados. Sin embargo la mención de los Acuerdos y Convenios, haría procedente la entrega cuando, en ausencia de Tratado, se da un compromiso o convenio   de reciprocidad que obliga a la entrega al Estado requirente en situación analógica, en razón de la cooperación internacional en la lucha contra el delito.

 

Principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela y la ley penal venezolana.

 

1.- principios relativos al hecho punible.

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que da lugar a la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido. Tal principio se establece en el artículo 6 del Código Penal venezolano. Que señala que Venezuela no concederá la extradición de un extranjero por ningún hecho que no esté calificado como delito por la ley venezolana.

Además, el mencionado principio exige que los tipos por los que solicita la extradición sean similares en ambas legislaciones, lo que supone una identidad sustancial, sin que se tomen en cuenta las circunstancias modificativas del hecho o su denominación en cada una de las legislaciones.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con este principio sólo se concede la extradición por delitos y no por faltas, así lo señala el artículo 6 del Código Penal y en relación  a aquellos se suele establecer en los tratados la pena mínima que debe tener asignada el delito para que proceda la extradición.

Además, la extradición no sólo se concede por delitos consumados sino también en grado de tentativa o en grado de frustración, y a ello aluden la mayoría de los tratados. Asimismo, no sólo hace referencia a los autores del hecho punible, sino también a los partícipes y a los encubridores.

 

c) Principio de la especialidad: Según este principio el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.

Sin embargo, excepcionalmente, como lo prevén los mismos tratados, puede el sujeto ser juzgado por un hecho cometido con anterioridad a la extradición, siempre que consienta en ello el Estado requerido, o si el extraditado permanece libre en el Estado requirente durante un determinado lapso después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición, o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta.

 

Otro problema se plantea cuando el sujeto comete un nuevo delito en el Estado requerido. En este caso, si el hecho se comete con anterioridad a la solicitud, la entrega podrá diferirse hasta que el sujeto sea juzgado y cumpla la pena. Además, también podrá postergarse la entrega cuando el traslado ponga en peligro la vida de la persona, por razones de salud.

 

d) Principio de no entrega por delitos políticos: Este principio según lo establecido en el artículo 6 del Código Penal y en la mayoría de los tratados, se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, lo cual se ve reforzado por el derecho de asilo consagrado también en nuestra legislación.

 

Cabe señalar en este punto que se han dado diversa razones por las cuales se justifica la protección al delincuente político y su no extradición. Fundamentalmente se han formulado consideraciones sobre el carácter altruista del delincuente político; sobre su relatividad en el tiempo y en el espacio y básicamente, sobre su importancia limitada al Estado en el cual busca refugiar al individuo.

 

En algunos tratados quedan abarcados por el principio de la no entrega, los delitos militares, los de carácter religioso, los delitos culposos y los contrarios a las leyes de prensa.

 

2.- principios relativos a la persona.

 

Nuestra legislación establece el principio de la no entrega de los nacionales, al señalar el artículo 6 del Código Penal, que “la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela a solicitud de la parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana”.

 

La entrega del nacional sería atentar contra la dignidad nacional, exponer al ciudadano a una justicia no confiable, sacrificar el deber de protección del Estado con sus súbditos y un derecho de estos, y sustraerlo de sus jueces naturales. La Constitución de la República, defendiendo la soberanía, sin tomar en cuenta el valor de la solidaridad internacional y la eficacia de la lucha contra el delito, sobre todo en sus manifestaciones de crímenes que no conocen fronteras, como en el caso del tráfico de drogas, ha consagrado, en el artículo 69, que “se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.

 

En cambio, en franca desigualad y dejando en el vacío la salvaguarda de otros derechos y garantías que no pueden ser desconocidos, la misma Constitución prescribe en su artículo 271, que “en ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras   responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos”.

 

3.- principios relativos a la acción penal, a la pena y al cumplimiento de otros requisitos procesales.

 

1.  No se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme a la ley del Estado requirente.

2.   No se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, según el artículo 6 del Código Penal. Así, también se establece en la mayoría de los tratados, aunque se señala que podrá hacerlo, si el Estado requirente se compromete expresamente a no aplicar la cadena perpetua o la pena de muerte.

3.   No se concederá la extradición si la persona reclamada ya ha sido juzgada y puesta en libertad, o ha cumplido la pena, o si está pendiente de juicio en el Estado requerido, por el mismo delito que motiva la extradición.

Consideramos que no puede considerarse como absoluta la prohibición que hace el transcrito artículo 271 de la Constitución, sino que debe interpretarse en congruencia con los principios que hemos mencionado.

El procedimiento en materia de extradición: El Código Orgánico Procesal Penal, en los artículo 391 y siguiente, regula el Procedimiento de Extradición, y fija las normas que deben observarse, tanto para el caso de la “extradición activa”, cuando Venezuela es el país requirente, que ejerce el derecho de solicitar la entrega de  una persona procesada o condenada que ha buscado refugio en otro país;  como para el caso de la “extradición pasiva”, cuando Venezuela es el país requerido y se cumple con la obligación de entregar a un país extranjero a una persona procesada o condenada que se encuentra en nuestro territorio.


Actividades de Refuerzo

Cuestionario:

 

1.  ¿Cuál ha sido la importancia para las ciencias penales del estudio de la eficacia de la ley penal? Explique.

2.    ¿En qué consiste la validez temporal de la ley penal?

3.  ¿De qué parámetro se vale para determinar la vigencia de la ley penal?

4.   ¿Explique, qué mecanismos existen para sustituir o dejar sin efecto la ley penal?

5.     ¿En qué consiste la sucesión de leyes penales?

6. ¿Cuáles son las diversas posibilidades que pueden darse con relación a la sucesión de leyes penales y los principios que son aplicables?

7.     ¿En qué consiste el principio de retroactividad de la ley penal?

8. ¿Qué teorías sustentan la determinación del delito para la aplicación de la ley más favorable?

9.     ¿En qué consiste la validez espacial de la ley penal?

10.   ¿Qué principios enuncian la validez espacial de la ley penal?

11.   ¿Qué principios regulan dentro de la legislación penal venezolana, la aplicación de la ley penal?

12.    ¿En qué consiste la validez personal de la ley penal?

13. ¿Qué personas están revestidas de inmunidad frente a la aplicación de la ley penal, explique?

14. ¿Explique, qué personas cuentan con prerrogativas para la aplicación de la ley penal?

15.    ¿En qué consiste la extradición, cómo se pueden clasificar?

16.    ¿Explique la fuente de extradición en Venezuela?

17. ¿Qué principios rigen la extradición en Venezuela según los tratados suscritos y ratificados por la República?

18. ¿En qué norma encontramos el procedimiento de extradición aplicable en Venezuela?

19. ¿Señale la diferencia que existe entre la extradición pasiva y la activa?